SAP Valencia 741/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2004:5618
Número de Recurso326/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución741/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª
  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZD. ENRIQUE EMILIO VIVES REUSDª. OLGA CASAS HERRAIZ

    Rollo nº. 326/04

    SENTENCIA NUMERO __741__

    SECCIÓN OCTAVA

    Ilustrísimos Señores:

    Presidente,

  2. Eugenio Sánchez Alcaraz

    Magistrados,

  3. Enrique Emilio Vives Reus

    Dñª. Olga Casas Herráiz

    En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dñª. Olga Casas Herráiz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 10 de Valencia, con el número 230/02 por "E. Tamarit Export, S.A.", contra "Trans Unión, S.A."; sobre resolución contrato transporte y reclamación daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "E. Tamarit Export, S.A." y "Trans Unión, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 10 de Valencia, en fecha 29 de noviembre de 2004, contiene el siguiente: FALLO: "1- QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Ignacio J. Aznar Gómez, en nombre y representación de D. TAMARIT EXPORT S.A. contra TRANS UNIÓN S.A. representada en autos por el Procurador D. Carlos J. Aznar Gómez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha parte demandada A) A que pague a la parte actora la cantidad de 90.720 dólares USA al valor de euros a calcular al día de la fecha de esta sentencia. A la cantidad resultante se le restará la suma de 18.766, euros como precio del transporte repercutido en el precio de la mercancía. Así mismo se restará la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, que la parte actora haya recibido de la Administración Valenciana por los perjuicios sufridos por la prohibición de las autoridades USA impuesta a la importación de agrios de la zona mediterránea. B) A pasar por la declaración de que la parte actora no deberá pagar gasto alguno derivado de la permanencia de los contenedores en el puerto de destino (Hog Kong) así como de su recogida o destrucción de la mercancía y cualquier otro que pueda derivarse del transporte desde USA a Hong Kong. C) La que cantidad que resulte, una vez determinada, devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC. 2- QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil E. TAMARIT EXPORT S.A.: a) A que pague a la reconviniente Trans Unión, S.A., la cantidad de 35.179,99 euros y que es el importe de los envíos impagados a Canadá, más los intereses legales al 4,25% a contar de la fecha de la presentación de la demanda reconvencional (29.04.02) hasta la de esta sentencia, a partir de cuya fechas abonará el interés del 6,25% anual (art. 576 de la LEC). b) A que pague a la reconviniente el precio del transporte de los contenedores desde Valencia a USA., y en la forma y precio que se pactó, a determinar en ejecución de sentencia. C) Desestimo en lo demás la demanda reconvencional. 33- No hago especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas y dimanantes tanto de la demanda principal como de la reconvencional".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "E. Tamarit Export, S.A." y "Trans Unión, S.A.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 24 de noviembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Tamarit Export. S.A. se formuló demanda contra la mercantil Trans Unión, S.A. instaba acción de resolución de contrato de transporte concertado entre ambas partes por incumplimiento de la demandada, quedando la actora liberada del pago de cualquier contraprestación del mismo, y que, como consecuencia, sea condenada la demandada al pago de los daños y perjuicios sufridos por la actora y que concretaba en la pérdida económica que resultase de restar a la cantidad de 90.720 dólares U.S.A. la de 18.766,51 euros y a que la demandante quede exonerada de satisfacer cualquier gasto dimanante de la permanencia de los contenedores en el puerto de destino ( Hong-Kong), así como de la recogida o destrucción de la mercancía y cualquier otra que pueda derivarse del contrato de transporte, y al pago de las costas del procedimiento. Fundaba la actora sus pretensiones en que el día 19 de noviembre de 2001, en sus instalaciones cargó la demandada tres contenedores de clementinas para transportarlos a USA. En el conocimiento de embarque emitido el día siguiente, se refleja el tipo de mercancía y la necesidad de realizar el transporte en contenedores refrigerados y sometidos a control de frío. Dos de los contenedores fueron embarcados en el S.L. Quality y el otro en el S.L. Value que partió una semana más tarde, modificándose los conocimientos de embarque. A1 llegar los dos primeros contenedores a un puerto de USA, coincidió que su Departamento de Agricultura había prohibido la entrada de cítricos de la zona mediterránea alegando cuestiones fitosanitarias, momento en el que la cargadora actora solicitó a la demandada el envió de los contenedores a Hong-Kong donde tenía un comprador.

El tiempo de tránsito se podía calcular en 25 días, por lo que la llegada de los contenedores podría estar entre los días 10 a 12 de enero de 2002. Tras sucesivas contingencias el día 10 de enero de 2002, fecha prevista para la arribada de los contenedores a Hong-Kong, se recibió una comunicación de la demandada vía fax por la que se daba a conocer a la actora que " los contenedores habían estado en el puerto de Río Haina doce días para hacer transbordo, sin conocer la causa, lo que ha ocasionado un retraso no previsto, estimando que los contenedores no llegarán a destino hasta finales de enero ".Tras una semana sin noticias la demandante pidió información a la demandada sobre el retraso y en la contestación se dice que dos de los contenedores llegarían sobre el 2 de febrero y el otro sobre el 25 de enero e informa, asimismo, que los contenedores tardaron doce días en ser embarcados por falta de disponibilidad de enchufes en el barco previsto, que los contenedores están a cero grados y que el técnico de Maersk recomienda subir la temperatura a tres grados. Fue la primera vez que la demandada informó sobre la temperatura de la fruta, cuestión ésta que tenía descuidada así como la entrega de los nuevos conocimientos de embarque que pretende hacer llegar a la actora una vez pague los fletes de los transportes al Canadá y sin que tampoco los entregue a la mercantil compradora de la mercadería, Tamarit Simmons. Y así, cuando llegaron los contenedores a Hong-Kong la destinataria pretendió examinar la carga antes de recibirla lo que se lo impidió la transportista Maersk que reclamaba el pago del flete. Finalmente la compradora de Hong-Kong desistió en su intento de hacerse con la mercancía, abandonándola, y causándole a la demandante la pérdida del precio, es decir, 90.720 dólares USA y que es lo que se reclama como indemnización de daños y perjuicios descontándose de aquella suma el importe pactado por el transporte ( 18.766,51 euros).

A las pretensiones actoras se opuso la demanda y formuló reconvención, sostenía la demandada que su condición era de comisionista y no de transportista, por lo que la actora debería dirigir su reclamación directamente contra la naviera que realizó materialmente el transporte. Asimismo, niega la falta de legitimación activa de la actora alegando que al ser Tamarit Símmons la compradora de la mercancía en condiciones F.O.B.es ésta la presunta perjudicada y la que debía reclamar o ser llamada al proceso junto a la transportista efectiva Maersk invocando, por tanto, la excepción de falta del debido litis consorcio pasivo necesario. En cuanto al contrato y su cumplimiento lo califica como de mediación mercantil por haber actuado como agente de la actora, alega la excepción de fuerza mayor causada por la prohibición de las autoridades norteamericanas que impidieron la descarga de los contenedores en USA, lugar de su destino y venta de la mercancía. Ciertamente llegados los contenedores al destino originario se acordó un cambio en el mismo, siendo reexpedidos hacía Hong-Kong, la cancelándose de los conocimientos de embarque iniciales y expidiéndose unos nuevos en los que no existe compromiso de entrega a fecha cierta pues los tiempos de tránsito son aproximados. De todas formas los contenedores, y a la vista de las fechas en que se acordó el reenvío y el tiempo de tránsito, aproximadamente 25 días, llegaron dos de ellos con nueve días de retraso y el otro en tiempo. De otro lado la actora no quiso hacerse cargo de los conocimientos de embarque ordenando que la documentación se remitiera a la destinataria de la mercancía la que incumplió su obligación de recepcionarla provocando gastos que han debido abonarse a la transportista Maersk. Interesaba la desestimación de la demanda.

Por la representación procesal de TRANS UNION, S.A. se formulaba reconvención, interesaba que se condenase a la actora al pago de 94.400,21.- Euros, en concepto de principal, importe de las facturas correspondientes a los envíos a Canadá y Hong Kong más los gastos relativos al abandono de la mercancía producidos. Que fuese igualmente condena a la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la anterior cifra, desde la interpelación judicial y a las costas causadas y que se causasen en el procedimiento, lo que fundaba en los siguientes hechos:

Como transitaría internacional fue contratada por la actora para el tránsito de siete contenedores desde Valencia a Montreal-Quebec (Canadá), lo que hizo a satisfacción de Tamarit Export S.A. puesto que fueron...

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