SAP Barcelona 66/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2007:2049
Número de Recurso552/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINCE

ROLLO núm.552/2005 Sección 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 386/2004

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 55 de BARCELONA.

SENTENCIA Núm. 66/2007

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitado, con el número 386/2004, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de los de Barcelona, a demanda de AIG EUROPE, SA, contra MARÍTMA DEL ORIENTE, SL, proceso que está pendiente en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintidós de abril de dos mil cinco.

Han comparecido en esta instancia con las calidades dichas, las litigantes estando representadas, la actora por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual y asistida de Letrado y la demandada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida también de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por AIG EUROPE SA contra MARITIMA DEL ORIENTE, SL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, condenando en costas al demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido el recurso, se dio traslado de él a la demandada, que se opusieron a su estimación, tras lo que los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecieron las mismas, con las representaciones y defensa y se señaló la audiencia del día veintidós de noviembre de dos mil seis en curso para votación y fallo del recurso.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda AIG EUROPE. SA, ejercitó frente a Marítima del Oriente SA la acción que correspondía a su asegurada Industrias Alimentaria de Navarra, SA, acción fundada en los daños sufridos en parte de las mercancías consistentes en latas de conserva y sus tapas, que ésta entregó a la demandada en Villafranca para su transporte a Quingdao (China), donde debían ser entregadas a Yong Xi Food Co. Ltd para ser rellenadas de espárragos y, una vez cerradas y embaladas, devueltas a los almacenes de la citada asegurada para su posterior comercialización. Sin embargo, llegado el buque a Quingdao en las operaciones de estiba, seis de los contenedores resultaron deformados y rotos. Tales desperfectos afectaron a la carga transportada causando daños a ésta y que son los que reclama por un importe de 10.986,48 #.

La demandada, aun cuando admite haber intervenido en el transporte, opone que lo hizo como mera agente de la porteadora marítima Orient Overseas Container Line. Señaló, asimismo, que los daños obedecieron a un defectuoso retractilado o la mala estiba de las mercancías en los contendores y que en los conocimientos de embarque (Bill of lading) no consta su intervención, ni como porteadora, ni como transitaria.

La sentencia de primera instancia, tras señalar la legitimación activa de AIG Europe SA para el ejercicio de la acción deducida, desestimó la demanda al afirmar que la demandada actuó, en dicho transporte, en calidad de agente de la naviera Orient Overseas Container Line y, al conocer la asegurada de la actora quien era la transportista efectiva por cuya cuenta actuaba la demandada, debió demandar a dicha porteadora marítima. No habiéndolo efectuado así y ser la demandada una mera comisionista o agente en el transporte debían de desestimarse las pretensiones ejercitadas por la actora. Frente a esos pronunciamientos se alza en esta instancia AIG Europe SA para interesar con su recurso de apelación la evocación íntegra de tales pronunciamientos.

SEGUNDO

La apelante señala como motivos de impugnación los siguientes: (i) La entidad demandada en sus condiciones generales de la contratación reconoce abiertamente su condición de transitaria y (ii) que la sentencia infringe la normativa que regula la naturaleza y funciones del transitario que establece de forma imperativa que contrata en la organización del transporte en nombre propio.

En cuanto al primero de los motivos aducidos por la parte apelante ha de señalarse que del certificado del Registro Mercantil resulta que la demandada indica que todos sus contratos se regirán por su clausulado y en la Disposición Cuarta del mismo se concreta además que la denominada responsabilidad legal sólo contempla dos posibilidades: la responsabilidad que surja cuando actúa como depositaria y la que se deduzca de su actuación en el transporte como transitaria.

TERCERO

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