SJMer nº 2 86/2019, 5 de Marzo de 2019, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
ECLIES:JMBI:2019:475
Número de Recurso841/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-18/028130

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2018/0028130

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 841/2018 - M

S E N T E N C I A Nº 86/2019

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : cinco de marzo de dos mil diecinueve

DEMANDANTE : REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Abogado : D. Jorge Selma García-Faria

Procuradora : Dª. María Basterre Arcocha

DEMANDADA: CONSIGNACIONES EUROPEAS MARÍTIMAS, S.A

Abogado :D. Alfredo de Sandoval de Sandoval

Procuradora : Dª. María Teresa Bajo Auz

OBJETO : transporte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., frente a CONSIGNACIONES EUROPEAS MARÍTIMAS, S.A., (CEMASA) en reclamación de 72.711,07 USD o su contravalor en euros, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2018 se requirió a la actora a fin de que fijara la cuantía de la demanda en moneda de curso legal, haciéndolo mediante escrito de 26 de septiembre siguiente (63.725,74 €) y admitiéndose a trámite la demanda por decreto de la misma fecha.

TERCERO

El 5 de noviembre de 2018 se recibió escrito de la demandada solicitando la intervención en el proceso de GENERALI ESPAÑA, S.A., de Seguros y Reaseguros, rechazándose por auto de 20 de noviembre de 2018 tras la tramitación oportuna.

CUARTO

El 26 de noviembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la procuradora Sra. Bajo Auz, en nombre y representación de CEMASA, contestando y oponiéndose a la demanda.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018 se señaló la audiencia previa para el 18 de diciembre siguiente.

La parte actora solicitó cambio de señalamiento por causa legal, señalándose nuevamente la audiencia previa para el 8 de enero de 2019 (diligencia de ordenación de 4.12.2018).

SEXTO

En la audiencia previa, las partes ratificaron sus pretensiones y la Juzgadora no admitió otra prueba que los documentos ya aportados, quedando los autos conclusos para dictar sentencia de conformidad con el art. 429.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y planteamiento del debate

  1. La demandante ejercita por subrogación ( art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ) acción de responsabilidad contractual en reclamación de los daños causados (63.725,74 €) el 4 de diciembre de 2017 a la mercancía asegurada (bobinas de cable eléctrico) durante su transporte terrestre en México. ALEGA la demandante:

  2. Su asegurado es NAVIOMAR, empresa que se obligó frente a TOP CABLE a transportar la mercancía asegurada (30 bobinas de cable eléctrico con un peso de 42.902 Kg y un valor de 169.449,93 USD) desde España hasta México por vía marítima y terrestre.

  3. NAVIOMAR subcontrató el transporte a la demandada CEMASA.

  4. La mercancía fue cargada en dos contenedores ( NUM000 y NUM001 ) en perfectas condiciones en el buque DIRECCION000 , emitiéndose el documento de transporte combinado NUM002 que cubría el trayecto Barcelona hasta Hermosillo vía el puerto de Altamira.

  5. El 4 de diciembre de 2017, durante el transporte terrestre en México, el vehículo que transportaba el contenedor UACU sufrió un accidente con posterior incendio que afectó a toda la carga que transportaba el contenedor.

  6. Los peritos nominados por la actora constatan que 14 bobinas que tenían un valor de 82.721,18 USD se encuentran afectadas por el calor irradiado del incendio. El cable había sido fabricado específicamente para el comprador y debía tener una resistencia de 25 años a la intemperie, pudiendo verse seriamente afectado por temperaturas superiores a los 90º. Por tal razón, comprador, vendedor y perito coinciden en que el cable está en su totalidad afectado y en que no puede ser utilizado para el destino previsto, debiendo ser buscada una venta en salvamento. Finalmente se obtuvo una propuesta de compra del cable afectado por importe de 10.010,11 USD, por lo que el importe de la mercancía dañada asciende a 72.711,07 euros.

  7. Dado que la demandante asegura todos los embarques de Naviomar y de Contenosa (de la que Naviomar es división internacional), se acordó con los mismos que se efectuase el pago directo al propietario de las mercancías, Top Cable, razón por la cual se emite a ésta transferencia por importe de 78.154,65 €, si bien en este proceso sólo se reclaman 72.711,07 USD que corresponden con el valor de la mercancía según factura menos el valor de lo obtenido por el salvamento.

2 . La demandada niega su responsabilidad pues afirma operó como transitaria, no como transportista efectivo, papel éste que ocupó HAPG LLOYD, S.L., quien se encargó del transporte en todas sus modalidades desde origen en Barcelona hasta el destino final en Hermosillo, estado de Sonora (Méjico). Argumenta la demandada que el transporte no se realizó bajo su responsabilidad y que, de hecho, fue excluida en todas las comunicaciones relativas al siniestro.

SEGUNDO

Responsabilidad del transitario. Estimación de la demanda.

Circunscrito el debate a la responsabilidad del transitario, la demanda debe ser estimada; la responsabilidad del transitario como porteador efectivo está regulada expresamente en la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM) y ha sido admitida sistemáticamente por la jurisprudencia.

En efecto, el artículo 278 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM) dispone:

"1. La responsabilidad establecida en esta sección alcanza solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios.

  1. En el primer caso estarán comprendidos los comisionistas de transportes, transitarios y demás personas que se comprometan con el cargador a realizar el transporte por medio de otros. También estarán comprendidos los fletadores de un buque que contraten en la forma prevista en el artículo 207.

  2. En el segundo estará incluido, en todo caso, el armador del buque porteador.

  3. El porteador contractual tendrá derecho a repetir contra el porteador efectivo las indemnizaciones satisfechas en virtud de la responsabilidad que para él se establece en este artículo. La acción de repetición del porteador contractual...

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