SAP Barcelona 290/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2005:5650
Número de Recurso590/2004
Número de Resolución290/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

D. RAMON FONCILLAS SOPENADª. AMELIA MATEO MARCODª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SÉPTIMA

ROLLO Nº 590/2004-E

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 2/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 290/05

Ilmas. Sras.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 31 de mayo del 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 2/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona, a instancia de CONDIS SUPERMERCATS S.A., contra D. Gaspar y Dª. Julieta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Marzo de 2.004, por la Sra. Magistrada Juez en sustitución del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Manjarín, en nombre y representación de CONDIS SUPERMERCATS, S.A., frente a D. Gaspar Y DÑA. Julieta y, en su virtud, condeno a los demandados a que paguen a la actora 64.643'64 euros, más el interés legal; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrá.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la pretensión deducida por CONDIS SUPERMERCATS ALIMENT SA (antes CONDAL ALIMENT SA) contra D. Gaspar y Dª Julieta y encaminada a obtener de los demandados y al amparo de los artículos 1101 y 1484 CC la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de transmisión de las acciones de la mercantil SUPERMERCADOS EL TIBURON SA.

La demandante CONDIS SUPERMERCATS SA formula recurso de apelación dirigido a obtener la plena estimación de su demanda y basado en cuatro motivos:

1) la contingencia laboral consistente en la sanción por falta de cotización durante el periodo de 1991 a 1996 se fijó prudencialmente en demanda pero finalmente se abonó la cantidad de 2.372.795 Ptas. y esa es la cantidad que debe ser concedida.

2) También procede conceder las cantidades reclamadas a la adversa por recargos, sanciones e intereses correspondientes a la cotización de los años 98 y 99 del PLUS D. pues su pago es imputable a SUPERMERCADO TIBURON dado que la apelante tuvo que esperar a que se resolviera el recurso respecto al ejercicio 1997 por lo que traen causa en hechos anteriores al 1998 y por eso deben ser asumidas por los demandados.

3) Las contingencias administrativas deben ser también concedidas pues algunos locales tiendas no tenían licencia lo que obligó a la recurrente a adaptar tres supermercados, a perder espacio al tener que adaptarse a la normativa y a cerrar el establecimiento de la C/ Bailen, lo que implica incumplimiento de contrato pues en el se indicaba que cada tienda contaba con la preceptiva licencia.

4) Procede también conceder indemnización por haberse fijado el precio de transmisión sobre una base contable que no se correspondía con la real.

SEGUNDO

El primer motivo debe ser acogido.

En la cláusula decimosexta del contrato privado suscrito en fecha 30 de diciembre de 1997, se estipuló que "la parte vendedora responderá ante la compradora de cualquier pasivo oculto o contingencias de carácter fiscal, laboral o mercantil que correspondan a hechos o circunstancias acaecidas o devengadas con anterioridad al 9 de enero de 1998, no obstante sean puestas de manifiesto o conocidas con anterioridad a 9 de enero de 1998, no obstante sean puestas de manifiesto o conocidas con posterioridad salvo cuando se trate de pasivos o contingencias que traigan causa en la actuación de Condal Aliment, SA". (folio 77).

La cláusula decimoséptima letra A) establece que la parte vendedora dentro de las exigencias de la buena fe con que actúa en este contrato manifiesta bajo su total y absoluta responsabilidad que SUPERMERCADOS EL TIBURON SA ni al día de la fecha ni en el momento del cierre adeuda o adeudará cantidad alguna por ningún concepto al personal sujeto a relación laboral o de otro tipo , ni a los Organismos de la Seguridad social o asimilados. (folio 78).

La sentencia de instancia concede exclusivamente las sumas de 600.000 Ptas. y 244.204 por sanciones y recargos por falta de cotización de los ejercicios correspondientes al periodo 1991 a 1996, al entender que los documentos 174 y siguientes acreditan que corresponden al periodo anterior a 9 de enero de 1998 y por ello estima la demanda por estos conceptos y en esa cuantía.

La parte actora al recurrir razona que si la reclamación de esa contingencia ha sido admitida, deberá serlo por la real suma pagada finalmente y argumenta que el pago acaeció después de presentarse la demanda siendo el real cargo de apremio de 2.372.795 Ptas.( 1.346.166 y 1.026.629 Ptas.).Consta documentado a los folios 915 a 918 constando el pago en fecha 7 de febrero de 2001 y la presentación de la demanda el 2 de enero del mismo año.

Pese a que el importe fijado en demanda no lo es de modo provisional, la amplia formulación del suplico y la constancia documental del efectivo desembolso por este concepto y cuantía permite entender suficientemente acreditado este extremo sobre el que no ha versado la oposición de la parte apelada, y llevan a su concesión.

TERCERO

El segundo motivo va dirigido a obtener de la adversa y sobre la base de la cláusula decimosexta antes transcrita, las cantidades correspondientes a los recargos, sanciones e intereses recaídos según actas definitivas de liquidación correspondientes a los años 1998 y 1999.

Consta en autos que el año 1997 fue asumido por los demandados (folio 898) quienes presentaron un recurso contencioso administrativo que finalmente se perdió. Y aparece también la negativa de los demandados a asumir el pago correspondiente a los años aquí reclamados.

El hecho de que existiera un recurso interpuesto por los demandados respecto a los años anteriores a 1998, no vincula del modo que el recurrente pretende pues contrariamente a lo que CONDIS SUPERMERCAT SA razona debe entenderse que la decisión de no abonar las cantidades correspondientes a los años 1998 y 1999 fue libremente adoptada por la nueva dirección de la empresa que desde 31 de diciembre de 1997 aparece controlada de conformidad con el Pacto octavo del mismo contrato por la recurrente, sin interferencia ni participación alguna de los Sres Gaspar y Julieta, - como reconoce el Sr. Jaime, legal representante de CONDIS SUPERMERCATS al absolver la posición novena de las formuladas de adverso (folio 1067) -, asumiéndose por ésta las consecuencias que de un acto propio de tal naturaleza se derivan, sin que pueda afirmarse que su decisión estuviera cautiva de la adoptada con anterioridad por los demandados.

CUARTO

El tercer motivo descansa también en la antecitada cláusula decimosexta y también en las letras C), D) y E) de la decimoséptima, en las que textualmente se indica que "la parte vendedora dentro de las exigencias de la buena fe con que actúa en este contrato manifiesta bajo su total y absoluta responsabilidad que SUPERMERCADOS EL TIBURON SA no está incursa en pleito, litigio o reclamación alguno y que no existen indicios que pudieran servir de base para la iniciación de eventuales procedimientos o reclamaciones. No obstante, cualquier reclamación que se iniciara contra SUPERMERCADOS EL TIBURON SA en base a los hechos ocurridos hasta el 9 de enero de 1998, será afrontada única y exclusivamente por la parte vendedora, con completa y absoluta indemnidad por la parte compradora, excepto si el pleito, litigio o reclamación tiene su origen en actuaciones desarrolladas por CONDAL ALIMENT SA." y que "SUPERMERCADOS TIBURON SA no ha infringido las disposiciones sanitarias ni, en general, cualesquiera otras regulaciones administrativas que afecten a SUPERMERCADOS EL TIBURON y puedan imponerlos una obligación o carga de cualquier obligación, ni ha incumplido ninguna obligación contraída con persona o entidad." Y finalmente que "con respecto a los arrendamientos de los bienes inmuebles, SUPERMERCADO EL TIBURON tiene todos sus locales comerciales...

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