STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7678
Número de Recurso6109/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de 23 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 790/03, interpuesto frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.002 dictada en autos 472/02 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante seguidos a instancia de Dª Consuelo y otros contra la Consejería de Cultura y Educación, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Consuelo Y OTROS representada por la Letrada Dª Mercedes Quintanar Garrigos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Consuelo, Dª Mercedes, D. Marco Antonio, Dª Alicia, Dª Francisca, Dª Sonia y Dª Cristina, debo absolver y absuelvo de la misma a la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores Dª Consuelo, con DNI nº NUM000, Dª Mercedes, con DNI nº NUM001, D. Marco Antonio, con DNI nº NUM002, Dª Alicia, con DNI nº NUM003, Dª Francisca, con DNI nº NUM004, Dª Sonia, con DNI nº NUM005 y Dª Cristina, con DNI nº NUM006 prestan servicios para la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana con antigüedad superior al 15-9-98, con la categoría de profesores de Religión y moral católica en los centros públicos de EGB, Primaria y Escolar que para cada uno de ellos se reseñan en el hecho 1º la demanda y con las jornadas y salarios en el mismo establecidas.- 2º.- En fecha 28-6-02 los actores promovieron reclamación previa, solicitando el pago de diferencias salariales respecto de la retribución de los profesores interinos del mismo nivel educativo, desde junio de 2.001 a diciembre de 2.001, la cual fue desestimada por silencio administrativo.- 3º.- Las cantidades percibidas por los actores por salario de junio a diciembre de 2.001, a razón de 8.585 ptas. la hora (51,60 ¤) es la que consta en el hecho 3º de la demanda según sus respectivas jornadas siendo la que habrían percibido los profesores interinos con igual parámetro de cálculo la que también se reseñan en el hecho 3º de la demanda, que se da aquí por reproducido.- 4º.- Con efectos económicos del 1-10-02, al profesorado de religión católica se le ha reconocido la retribución que corresponde a los profesores interinos, habiéndose consignado a tal efecto los créditos presupuestarios oportunos.- 5º.- Los actores están afiliados al Sindicato USO.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Consuelo y otras contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de 28 de noviembre de 2002, recaída en proceso sobre cantidad contra la Generalitat Valenciana-Consellería de Cultura y Educación, y, con revocación de la citada resolución judicial, debemos condenar y condenamos a la citada administración publica al abono de las siguientes cantidades: a Consuelo, 2.058,38 euros, a Mercedes, 1.984,75 euros, a Marco Antonio, 2.179 euros, a Alicia, 2.081,89 euros, a Francisca, 1214 euros, a Sonia, 485,59 euros, y a Cristina, 2.073, 54 euros.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de diciembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2.002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de mayo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Consuelo y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número cuatro de los de Alicante, en sentencia de 28 de noviembre de 2.002 desestimó la demanda de los actores, Profesores de Religión y Moral Católicas en Centros Públicos de EGB, Primaria y Escolar que prestan servicios para la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana, que reclamaban la equiparación retributiva con los profesores interinos del mismo nivel educativo, contraída la reclamación al periodo junio a diciembre de 2.001.

Recurrieron en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 23 de julio de 2.003 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el de los actores y les reconoció las diferencias reclamadas. Para ello, se argumenta en esa resolución que es plenamente aplicable al caso la asimilación retributiva gradual aprobada por el convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal ratificado por Orden de 9 de septiembre de 1993 y que no les afecta lo previsto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 , que dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Convenio de 26 de febrero de 1999, suscrito por el Gobierno y la Comisión Episcopal y publicado por Orden de 9 de abril de 1999 sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, pues los actores ya eran profesores de religión y moral católica a la entrada en vigor de dicha normativa.

SEGUNDO

Se invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2002, que fue confirmada por la de esta Sala de 24 de junio de 2003 (recurso 3864/2002). Existe la contradicción que, como presupuesto procesal, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como ya se dijo al resolver un supuesto semejante y con esa misma sentencia de contraste en nuestra reciente sentencia de 27 de septiembre de 2.004 (recurso 5639/2003). En ambas resoluciones, recurrida y de contraste, se denuncia la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación del Sistema Educativo, modificada por la Ley 50/1998 y se reclaman cantidades posteriores al 1 de enero de 1.999, habiendo resuelto la misma cuestión de manera contradictoria, pues, mientras la sentencia hoy recurrida, revocando la de instancia concedió las sumas reclamadas, la de contradicción, estimó el recurso del Abogado del Estado y absolvió a la Administración del Estado y al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

El problema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala, en nuestras sentencias de 9 de abril de 2003 (Recurso 1550/2002) y 27 de septiembre de 2004 (rec. 5639/2003), antes citadas, a cuya doctrina unificada ha de estarse aquí por evidentes razones de seguridad jurídica. En ellas se razona en los siguientes términos: "Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (art. 2.1 C. Civil ) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso".

"Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (artículos 3.1. b) y c) ET y 1.091 del Código Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores".

"Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26 de febrero de 1.999, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal".

"La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 CC) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron".

"Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que «sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso que aquí ha de resolverse, de contenido prácticamente idéntico al resuelto en nuestras sentencias citadas, teniendo en cuenta también que no consta la existencia de acto administrativo o sentencia firme que hubiera reconocido la retribución con anterioridad a la vigencia de la Ley 50/1998, determina la necesidad, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta clase interpuesto por la Letrada Dña. Mercedes Quintanar Garrigós, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO CV) en representación de sus afiliados Dª Consuelo, Dª Mercedes, D. Marco Antonio, Dª Alicia, Dº Francisca, Dª Sonia y Dª Cristina. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 790/03. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por la representación de Dª Consuelo, Dª Mercedes, D. Marco Antonio, Dª Alicia, Dº Francisca, Dª Sonia y Dª Cristina frente a la sentencia del Juzgado núm. 4 de Alicante de fecha 28 de noviembre de 2.002 dictada en autos 472/02, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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