SAP Navarra 157/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2005:794
Número de Recurso207/2004
Número de Resolución157/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 157/2005

Presidente

  1. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

    Magistrados

  2. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

  3. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona/Iruña, a 29 de julio de 2005.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000207/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario Contencioso nº 0001225/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, Dª Olga , representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Oscar Perez Carlos; parte apelada, CIA DE SEGUROS ZURICH S.A., representada por el Procurador D. Jose Luis Beúnza Arbonies y asistida por el Letrado D. Carlos Irujo Beruete.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 2.004 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Uriz en nombre y representación de Dª Olga contra COMPÑÍA DE SEGUROS ZURICH S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castellano, sobre reclamación de cantidad, y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos realizados en su contra, y condeno a la parte actora la pago de las costas procesales Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Olga .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, CIA DE SEGUROS ZURICH S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación ysolicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 9 de marzo de 2.005, para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales. salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. Dña Olga tenía concertada una póliza de seguro, dando cobertura a los daños propios con la Compañía de seguros Caudal, asegurando el vehículo volkswagen Golf, matrícula NA-1790-AG.

  2. El día 5 de agosto de 2.000 dejó a su hermano el citado vehículo.

    Tuvo un accidente de circulación, sobre las 8,50 horas, cuando circulaba por la carretera NA-178 (Lumbier-Navascues-Ezcaroz), a la altura del kilómetro 27,400, al no trazar correctamente la curva de amplio radio existente en el citado punto kilométrico, lo que provocó la salida del vehículo de la vía por su margen izquierdo y choque con la barandilla de protección del puente sobre el río Salazar.

    Tras el choque con la barandilla el vehículo realizó un giro de 180 grados sobre su propio eje y salió despedido hacia el interior de la calzada, orientado en el sentido contrario al que llevaba y ocupando parcialmente el carril y el arcén dirección Ezcaroz.

    Seguidamente fue golpeado por el turismo Ford Escort, matrícula BO-....-EB , cuyo conductor al observar el accidente realizó una maniobra brusca de frenado, dejando 72 metros de huella.

  3. El turismo Golf resultó siniestro total y tenía un valor venal de 6.869,57 euros; el valor de sus restos era de 450,76 euros.

    Su conductor fue condenado por un delito contra la seguridad del trafico, por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona.

  4. Dñª Olga presentó demanda en solicitud de condena de la Compañía de Seguros Caudal a pagar la cantidad de 6.689.27 euros, equivalente al valor venal del vehículo menos el importe de la franquicia.

  5. Se opuso la aseguradora demandada alegando que el siniestro no estaba cubierto por haberse producido el accidente a consecuencia de encontrarse el conductor del vehículo asegurado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo aplicable el art. 19 LCS .

    Y en apoyo de su tesis aportaba con su escrito de contestación las Condiciones Generales "seguro de Automóviles", en cuya página 27, apartado "exclusiones generales para todas las garantías del seguro voluntario", se establece que "quedan excluidas las consecuencias derivadas de los siguientes hechos:... 3-Los producidos cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, tóxicos o estupefacientes. Se entenderá que se conduce en estado de embriaguez, o bajo influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes, cuando las pruebas efectuadas al conductor arrojen un resultado positivo y hayan sido causa determinante del accidente".

    También alegaba la demandada, por un lado, que debía responder la aseguradora del turismo Ford de los daños traseros del turismo Golf, al haberse producido por culpa de su conductor; por otro lado que debía descontarse el valor de los restos, ascendente a 450,76 euros.

  6. El juez de primera instancia desestima la demanda en base a la cláusula del condicionado general alegada por la aseguradora, cláusula que califica de "limitativa" y que excluye la cobertura en los supuestos de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

    Y no examina la alegación de la actora, relativa a que no conocía la citada cláusula de exclusión de la cobertura, al considerar que debía haberla realizado en la demanda.

  7. Recurre la actora.

SEGUNDO

Sostiene que no puede considerarse un hecho nuevo el desconocimiento de las condiciones generales de la póliza y, en consecuencia, de la exclusión invocada por la aseguradora demandada, máxime si en la demanda se había alegado la pérdida de la documentación de la póliza el día del accidente, no habiendo logrado acreditar aquélla que las condiciones generales aportadas correspondan al seguro contratado, ni su entrega, ni que estén firmadas, por lo que la sentencia de instancia ha infringido los apartados 3 y 6 del art. 217 LEciv .

Y hace hincapié en que la cláusula de exclusión no está específicamente aceptada por escrito, a pesar de ser una cláusula limitativa.

El recurso se estima.

  1. Sobre la actora recaía la carga de alegar y probar los hechos constitutivos de la pretensión resarcitoria ejercitada en demanda, a saber, existencia de la póliza de seguros con cobertura por daños propios y valor venal del vehículo asegurado.

    Sobre la aseguradora demandada la carga de alegar y probar los hechos impeditivos y, en concreto, que las Condiciones Generales "seguro de Automóviles" aportadas con el escrito de contestación formaban parte de la póliza contratada por haber sido aceptadas por su asegurada.

    Y esa carga no puede considerarse cumplimentada con la certificación emitida por los propios empleados de la compañía de seguros.

    Es cierto que la jurisprudencia viene distinguiendo entre las cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, como son las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo la diferencia fundamental entre ambas que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica [ SSTS 9 noviembre 1990 (RJ 8535), 16 octubre (RJ 7827) y 31 diciembre 1992 (RJ 10663), 9 febrero 1994 (RJ 840), 7 marzo 1.997 (RJ 1645), 10 febrero (RJ 752) y 3 marzo 1998 (RJ 1044), 18 septiembre 1999 (RJ 6940), 16 mayo (RJ 3579) y 25 octubre 2000 (RJ 9588), 2 febrero 2001 (RJ 3959)].

    Pero como ni siquiera consta que la actora hubiera aceptado de forma genérica las Condiciones Generales "seguro de Automóviles" aportadas con el escrito de contestación, ni, por ende, la exclusión de la cobertura en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no es necesario determinar si se trata de cláusula limitativa o delimitadora.

    Téngase en cuenta, además, que nos encontramos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 8410)].

    Y el problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado,...

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