SAP Castellón 259/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2003:708
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 259 de 2003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL

En la Ciudad de Castellón, a tres de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 282 de 2002.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Allianz Ras, representada por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendida por el Letrado Don César Ortega Prades, y como apelados, El Consorcio de Compensación de Seguros, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Don Imanol , representado por la Procuradora Doña Elisa Toranzo Colón y defendido por el Letrado Don José Antonio Gallardo Agost.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña ELISA TORANZO COLÓN, en nombre y representación de Don Imanol debo CONDENAR Y CONDENO a la compañía aseguradora ALLIANZ RAS a que abone al actor la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (317'06EUROS), con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales causadas. Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Manuel y Aurelio de las pretensiones que formulaba contra ellos la parte actora".

En fecha 11 de noviembre de 2002 se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo aclarar y aclaro la sentencia de 26 de septiembre de 2002, dictada en los autos nº 282/02, incluyendo en el fallo de la misma la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Allianz Ras, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, y su absolución con expresa condena en costas.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose escrito de oposición al recurso por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición al apelante de las costas de esta alzada. No habiendo formulado escrito de oposición la representación procesal de Don Imanol . Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente. Por Auto de fecha 22 de marzo de 2003 se inadmitió la practica de la prueba documental solicitada por Allianz Ras, y por Providencia de fecha 31 de julio de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de septiembre de 2003, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la aseguradora ALLIANZ RAS a que abone al actor la cantidad de 317'06 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y absolvió al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se alza contra dicha resolución la aseguradora condenada alegando que no pudo obtener un testimonio de las actuaciones del procedimiento penal y que debía de haberse solicitado a través del auxilio judicial. A lo que añade que con la copia de la denuncia que aportó queda acreditado que el ciclomotor se encontraba cerrado y candado, y con la declaración prestada por el Sr. Luis Manuel se constata que el ciclomotor no ha sido restituído por lo que nos encontramos en presencia de un robo del artículo 244 del Código Penal, y corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros hacerse cargo de las indemnizaciones causadas.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar la cuestión de fondo debatida, debe señalarse que en contra de lo que mantiene el recurrente, la aseguradora de un vehículo sustraído puede personarse y solicitar copias de las diligencias penales que se hayan incoado por el hecho delictivo, y que en el caso que nos ocupa al menos debió de haberlo intentado, recurriendo en su caso si tal pretensión no le fuera estimada.

Pero lejos de haber actuado en este sentido la aseguradora se limitó a solicitar del Juzgado de instancia que se librara oficio a la Comisaria de Policía que remitieran copia testimoniada de lo actuado, y que se librara oficio al Juzgado de Instrucción que tramita las diligencias previas para que aportara copia testimoniada de las mismas, lo que no fue admitido por Providencia de fecha 3 de mayo de 2002, sin que la parte haya interpuesto recurso alguno contra dicha providencia, aquietándose con su contenido y sin que tampoco interpusiera recurso alguno contra la decisión de la Juez de instancia que en el acto del juicio volvió a rechazar la petición que formuló interesando nuevamente la remisión de dicho testimonio, limitándose a formular protesta, sin haber interpuesto recurso de reposición, lo que motivó que en esta alzada no le fuera admitida la solicitud de prueba en la segunda instancia que fue interesada en el recurso.

A lo anterior hay que añadir que aunque no conste en el procedimiento civil el testimonio de la causa penal, puede acreditarse a través de otros medios de prueba la realidad de la sustracción del vehículo y lascircunstancias en que éste haya tenido lugar.

TERCERO

Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión que aquí se debate, la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos en los que el vehículo que causa los daños en un accidente de circulación ha sido sustraído, ha sido examinada y resuelta por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, citando en este sentido la sentencia de fecha 22-10-01, nº 546/2001, en los que se sintetizaba la jurisprudencia existente y los argumentos que entienda concurrentes la Sala, en los siguientes términos"Como se acaba de decir estamos en presencia de un caso en el que este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, manteniendo la misma posición jurídica, y así pueden citarse desde el más antiguo de fecha 5 de diciembre de 1998 en sentencia dictada en el rollo de apelación civil 4/98 , a las más recientes de fechas 26 de marzo de 2001 núm. 55-A de 2001 , y 3 de julio de 2001 núm. 344, llamando la atención el hecho de que la propia aseguradora absuelta en por la sentencia dictada por la Sección Segunda se apoyaba en la primera sentencia citada, erróneamente interpretada por la misma.

En estas sentencias siguiendo además la postura mantenida por el TS en sentencias entre las que pueden citarse las de la Sala 2, de fecha 18-10-1999, núm. 1442/1999, rec. 3103/1998. Pte: Conde-Pumpido Tourón, y de 4-12-1997, núm. 1554/1997, rec. 908/1997-P. Pte: Martín Canivell, considerábamos que no correspondía al Consorcio asumir la responsabilidad de la cobertura cuando estamos en presencia de un supuesto calificable como hurto, viniéndole tan solo atribuida en los casos de robo o robo de uso. Esta es además la conclusión asumida por la mayor parte de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto entre otras muchas las SAP de Burgos Sec 3 de 13-11-97 , SAP de Córdoba de 6-2-98 , SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3-4-98 , y SAP de Valencia de 13-7-98 , añadiendo la antes citada de la propia Sección Segunda.

CUARTO

El argumento es el siguiente:

En el art. 3 de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor según la redacción dada por el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 al referirse a los supuestos de exclusión de cobertura obligatoria se disponía que "cuando los daños corporales o materiales se produzcan por un vehículo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, y el art.

8.1 b), atribuía la responsabilidad del Consorcio en los casos de robo o hurto, al establecerse que una de sus funciones era la de indemnizar los daños corporales producidos por el vehículo que, estando asegurado haya sido robado o hurtado". A partir de aquí con la legislación entonces vigente solía plantearse el tema de la cobertura en función de la tipificación del delito, ya que en el CP de 1973 existía además del robo y del hurto la figura de la utilización ilegitima de vehículo de motor, prevista en el art. 516 bis, existiendo ciertamente pronunciamientos diversos y contradictorios entre la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.

Esta posible confusión se vio parcialmente despejada con la entrada en vigor en fecha de 10-11-1996 de la ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995 Esta ley que cambia la denominación de la antigua ley de Uso y Circulación, que pasa a denominarse ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, clarifica la cuestión...

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