SAP Granada 848/2001, 24 de Noviembre de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:2477
Número de Recurso471/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución848/2001
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 848

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 471/01- los autos de Juicio verbal número 811/99 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Sebastián , contra Compañía de Seguros Zurich, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Enero de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Sebastián , contra Cía. De Seguros Zurich, debo condenar y condeno a ésta al pago de 2.250.000 ptas., que devengará los intereses del art. 20 de la L.C.S., sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene en el supuesto de litis, y seguimos la sentencia de T.S. de primero de Abril de 1997, claramente determinada (y así se admite, constituyendo ya en ésta alzada un hecho dado), por la actividad desarrollada por el conductor del turismo matricula NS-....-U , asegurado en la Compañía Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Actuar, determinación de su voluntad, que como consecuencia natural, adecuada, y suficiente, propició una relación de necesidad entre aquél acto inicial y el resultado dañoso, que ahora se muestra. Esto, como se decía, no es negado, se admite, apareciendo, así, limitado el conocimiento del Tribunal "ad quem", concretados, en suma, los problemas que suscitan los recurso (artículos 359 y 408 de la L.E.C. de 1881, artículo 465.4 de la L.E.C. 1/200; y sentencias del T.S., entre otras, de 15-10-1985; de 5-3-1990 y de 6-6-1992). Y las cuestiones que aquí se plantean, se encuentran relacionadas, en primer lugar, con la legitimación de la Compañía aseguradora demandada, la Entidad Zurich. Legitimación, su ausencia, entendida como falta, en la misma, de los requisitos o presupuestos necesarios para soportar las consecuencias negativas de la acción, en el supuesto de su triunfo. Lo que equivale a carencia de legitimación "ad causam" en el demandante, por falta de acción, de título, que justifique el derecho que aduce. Carencia de acción, a la que se refieren, las sentencias del T.S. de 26-3 y de 24-5-1991 y la de 15-4-2000, señalándose en ésta última su posible apreciación de oficio. Tras éstos apuntes, pasamos al estudio del problema que se acaba de anunciar. Por la Entidad Aseguradora Zurich S.A., al impugnar la sentencia (artículo 461.2 de la L.E.C. 1/2000, al plantear apelación contra ella; la antigua formula de la adhesión), se sigue manteniendo: que, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio ASCIDE/CICOS, vigente entre la aseguradora del vehículos del actor, la entidad "MAPFRE Automóviles", y la del vehículo causante del siniestro, Zurich España, S.A., era aquella, la Compañía Aseguradora MAPFRE, la única que venía obligada a satisfacer los daños y perjuicios sufridos por el actor, a causa de aquél. La entidad Zurich aceptó el siniestro, satisfizo el módulo o coste medio sectorial impuesto por el Convenio, dejando, con ello, paso a la otra Compañía aseguradora, para que procediese a indemnizar a su propio asegurado. De ahí su carencia, o falta de legitimación. Ahora bien, al aproximarnos al Convenio antes mencionado, se comprueba, que se traba de un pacto entre Compañías Aseguradoras. Acuerdo de voluntades,...

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