SAP Alicante 162/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2006:715
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO

SENTENCIA NUMERO : 162/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 29 de marzo de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 480/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Sabadell Aseguradora Cía de Seguros y Reaseguros S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Alburquerque, Atracciones de Feria del Mar Menor S.L. representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla, y como apelada la actora representada por el Procurador Sr. Diez Saura y defendida por el Letrado Sra. Puerta Sagarzazu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 480/03, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. RAMON AMOROS LORENTE en nombre y representación de Dª Marí Trini contra ATRACCIONES DE FERIA DEL MAR MENOR S.L., y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SABADELL S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 72.681,88 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 229/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía aseguradora demandada impugna la sentencia de instancia con base a tres motivos: el primero, referido a su falta de legitimación pasiva por no existir póliza de seguro en la fecha del accidente que diera cobertura al siniestro. El segundo, centrado en la forma de acontecer los hechos y la ausencia de negligencia por parte de la codemandada Atracciones del Mar Menor S.L. y la concurrencia de culpa exclusiva por parte de la víctima. El tercer motivo de recurso alude a la determinación del daño y su cuantificación.

Por su parte, la demandada Atracciones del Mar Menor S.L. recurre también con base a tres motivos, siendo los dos primeros coincidentes con los dos últimos del recurso de la aseguradora, por lo que se tratarán conjuntamente, y finalmente sobre las costas procesales cuya condena estima improcedente por existir una estimación parcial de la demanda.

Comenzando con el análisis del recurso de la aseguradora Sabadell reitera la apelante en esta alzada la falta de cobertura del siniestro, y por tanto, su falta de legitimación pasiva. El Tribunal comparte los acertados argumentos de la resolución recurrida sobre este extremo referidos a la aplicación de la doctrina de los actos propios y a la existencia de la póliza 9100964 que cubría el siniestro.

Es de aplicación al presente caso la doctrina de los actos propios y la aplicación del principio general de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que como es sabido requiere la primera, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (SSTS de 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir, que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos "actum propium venire quis non potes" califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. Tal principio debe traerse a colación al caso de autos por concurrir los requisitos expresados, por cuanto que, la recurrente compareció con letrado en el juicio de faltas que precedió al presente juicio civil, sin que en ningún momento en dicho juicio, ni fuera de él, manifestara que el siniestro no estaba cubierto y que careciera de legitimación pasiva. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 5-10-1987, 21-7-1989 y 28-10-1991 , por citar algunas, no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante por quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, como ocurre en el presente supuesto, pues la aseguradora apelante no comunicó ni al actor, ni a los codemandados que no se haría cargo del accidente, ni tampoco el letrado que compareció en el juicio penal adujo excepción de falta de legitimación pasiva.

Este argumento, por si sólo es ya suficiente para desestimar el motivo de apelación. No obstante, a mayor abundamiento no puede la Sala compartir las alegaciones referidas a la falta de cobertura del accidente, pues la póliza 9100964 estaba vigente en la fecha del evento dañoso. Según se desprende del acervo probatorio, el Sr. Pablo en fecha 21 de enero de 2000 contrató un seguro de daños referido a la atracción litigiosa. Tras el cese de su actividad profesional por invalidez, el 26 de mayo de dicho año vende la atracción a los demandados, transmitiendo también el seguro de la misma como se desprende de la interpretación del documento número 1 de la contestación, pues la codemandada le sustituyó en todos aquellos Ayuntamientos en los que ostentaba licencia para su instalación, lo que comporta también el seguro de daños concertado, pues es obligatorio tener suscrito un seguro de responsabilidad civil para que los Ayuntamientos expidan la correspondiente licencia de instalación. Por consiguiente, existiendo una transmisión del objeto asegurado, el adquiriente se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente como se deriva del artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que conste notificación del asegurador al nuevo adquiriente sobre su negativa a continuar asegurándole (artículo 35 de la Ley de Contrato de Seguro ). La falta de notificación a la compañía por parte del tomador del seguro de la transmisión del objeto asegurado no implica en...

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