SAP León 61/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteJUAN CARLOS SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2000:204
Número de Recurso275/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 61/2000

Iltmos. Sres.

D. Manuel Angel Peñin del Palacio.- Presidente Accidental

D. Antonio Muñiz Diez.- Magistrado

D. Juan Carlos Suarez Quiñones y Fernández.- Magistrado

En León, a dos de Febrero de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante "LASALLE HERMANOS. S.A. y Ángel y como apelada "AEGON UNIÓN ASEGURADORA", actuando como ponente para este trámite el ILMO. SR.

D. Juan Carlos Suarez Quiñones y Fernández..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado Núm. 10 de León, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así "FALLO. Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Luelmo Verdu en nombre y representación de LASSALLE HERMANOS S.A. CONTRA D. Ángel debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 236.797 pesetas, mas intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a la aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA de la pretensión deducida también contra ella por la actora, Y debo condenar y condeno a

D. Ángel a abonar las costas causadas a instancia de la actora, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas a instancia de la codemandada absuelta".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia que lleva fecha de 16 de Marzo de 1999 , se interpuso recurso por las partes apelantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, celebrándose los demás trámites.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condenado el Sr. Ángel al pago de la reparación realizada en el taller actor y absuelta la aseguradora demandada, apelan la sentencia el condenado y la demandante pretendiendo, el primero su absolución, y la segunda la condena la aseguradora absuelta.

Comenzando por el recurso formulado por el demandado condenado, su desestimación resulta clara puesto que habiendo llevado su vehículo al taller demandante para proceder a su reparación, concertó un contrato de arrendamiento de obra del que surge la obligación de pago del precio de la reparación forme a los artículos 1.089, 1.091, 1.542 y 1.588 del Código Civil sin que le sea dable oponer que es la aseguradora quien tiene que pagar la reparación como asumió, pues sea así o no, ello en ningún caso enerva su propia obligación de hacer frente a la reparación contratada. En consecuencia la Juzgadora de instancia apreció correctamente los hechos y aplicó correctamente el derecho para condenar al ahora apelante, procediendo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Otra consideración merece, en cambio, el resultado absolutorio de la sentencia recurrida respecto a la aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA, que este Tribunal considera ha de ser también condenada al pago. Basa la sentencia la absolución en que la reparación efectuada no puede ser consecuencia del siniestro en virtud del que la aseguradora asumió la reparación, existiendo una maquinación en el asegurado que dio lugar a un error invencible en la aseguradora, que actuó de buena fe. Sin poner en duda que el siniestro ha podido ser un montaje o, al menos, que no haya correspondencia entre el acaecido y los daños que fueron reparados, es lo cierto que nada de ello puede ser opuesto al taller actor, tercero a la relación de aseguramiento. Ninguna de las partes pone en duda que la aseguradora, con la comunicación que hizo al taller con fecha 29 de mayo de 1998 (folio 21), asumió la obligación de pago de la reparación del vehículo conforme al informe pericial, asunción de deuda que constituye una fuente contractual de obligación para la aseguradora demandada. A partir de aquí se opone por dicha aseguradora un vicio a la hora de prestar ese consentimiento a la asunción de la deuda, vicio de consentimiento que parece se alega como error ( artículo 1.266 del Código Civil ) y que la sentencia reseña en una ocasión como error y en otra se refiere a una maquinación, lo que nos conecta con el dolo (artículo 1.269). Ninguno de estos vicios puede reconocerse en la voluntad de asunción de deuda de la aseguradora:

1).- Dolo. No es fácil en ocasiones la distinción del dolo y el error, al ser el primero usualmente (no siempre) un error inducido, llegando a ser identificados...

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