ATS, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 34/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 34/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Valles Rodríguez, en nombre de Darío, Doroteo, Efrain, Leonor, y Millán, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de enero de 2021, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 898/2019, sobre reexamen de solicitud de protección internacional.

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"En este se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo".

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple todos los requisitos procesales para su válida tramitación. Insiste en que identificó las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia, y fundamentó el interés casacional objetivo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente incumplió requisitos esenciales establecidos en dicho precepto.

SEGUNDO

Así, en primer lugar, no se cumplió de manera adecuada lo que exige el apartado d) de este artículo 89.2, a saber, la explicación del llamado "juicio de relevancia", con justificación de cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del "fallo".

La debida cumplimentación de este requisito procesal del artículo 89.2.d) requiere que a través de la lectura del escrito preparatorio se pueda asimilar y comprender por qué las infracciones jurídicas que se denuncian han resultado determinantes del sentido de lo resuelto por la Sala de instancia. Lógicamente, eso pasa por explicar, siquiera sucintamente, el objeto del litigio, los términos del debate procesal entablado, el sentido de la decisión del tribunal de instancia, y la repercusión que en esa decisión ha tenido la inaplicación, o la interpretación o aplicación equivocada, de las normas jurídicas y/o jurisprudencia cuya vulneración se denuncia.

En este caso, sin embargo, a través de la lectura del escrito preparatorio se hace imposible conocer mínimamente el concreto contenido de la sentencia que se pretende impugnar en casación y las razones por las que el tribunal a quo desestimó el recurso; pues la parte recurrente apunta las normas jurídicas cuya infracción pretende denunciar, pero no explica cómo, por qué y de qué manera la sentencia las infringió.

Por lo demás, frente a las alegaciones de la parte sobre la posibilidad de revisar en casación la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal de instancia, esta Sección ha dicho con reiteración que en la nueva regulación del recurso de casación, introducida por la L.O. 7/2015, no puede seguir esgrimiéndose la antigua doctrina jurisprudencial que había señalado que aun estando excluida del recurso de casación la valoración de la prueba, aun así, tal valoración podía ser cuestionada en casación en circunstancias que expresamente se calificaban de "excepcionales", entre las que destacaba la referida a los casos en que se denunciara que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia hubiera sido no ya equivocada, sino más aún, manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.

Así, el ATS de 19 de junio de 2017, recurso de queja n.º 273/2017, comienza por dejar sentado que son ajenas a la finalidad del nuevo recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; "como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito". Dicho esto, añade la Sala que "si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas".

TERCERO

En cuanto al interés casacional objetivo, se dedica a esta cuestión un apartado del escrito preparatorio en el que afirma que la sentencia de instancia se aparta del criterio sentado en una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, referida a la distinción entre el asilo y la protección subsidiaria.

Ahora bien, la parte no da el imprescindible paso añadido de poner en conexión tal alegación con algún supuesto o presunción de interés del artículo 88, apartados 2 ó 3, de la LJCA.

Por añadidura, tal alegación se formula en términos muy sucintos y genéricos. Ni se explica el contenido de esa sentencia del Tribunal Supremo que se invoca, ni se pone en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende recurrir en casación.

Por consiguiente, no pudiéndose tener por debidamente cumplido lo que el artículo 89.2.f) LJCA exige, también acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación desde esta perspectiva.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 34/2021, interpuesto por Darío, Doroteo, Efrain, Leonor, y Millán contra el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 898/2019. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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