STS 677/2008, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Julio 2008
Número de resolución677/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la demandada ROYAL & SUN ALLIANCE, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antigua Hércules Hispano S.A. Seguros y Reaseguros S.A., a su vez cesionaria de la cartera de Vimar Seguros y Reaseguros S.A.), representada ante esta Sala por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, y por la codemandada PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 225/01 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 712/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por seguro de defensa jurídica. Ha sido parte recurrida la mercantil demandante Marítima Valenciana S.A., representada por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MARÍTIMA VALENCIANA S.A. contra las compañías Royal Sun Alliance (antigua Hércules Hispano S.A. Seguros y Reaseguros) y Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales, Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara "sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a mi representada:

La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TRES PESETAS (97.558.203.- pesetas), en concepto de daños y gastos de minoración de las consecuencias del siniestro efectuados por mi representada, consecuencia directa del mismo. Cantidad que deberá distribuirse en la siguiente proporción: 60% a ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., 40% a PLUS ULTRA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, SEGUROS Y REASEGUROS,

La indemnización por mora, que tendrá que ser el interés legal del año que se determine por el Juzgador que se estableció la cantidad a pagar (determinación de los gastos), incrementado en un 50 por 100. Cantidad que deberá distribuirse en la siguiente proporción: 60% a ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A. 40% a PLUS ULTRA CIA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, SEGUROS Y REASEGUROS. En todo caso y de manera subsidiaria, de no entender el Juzgador dicha cuantificación como la correctamente aplicable, proceda a aplicar de oficio la que considere legalmente aplicable por mora.

Los intereses legales de las anteriores cantidades en las proporciones antedichas, y las costas, a las que deberán ser condenadas las demandadas, en caso de oposición a la presente demanda, por su mala fe y temeridad".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, dando lugar a los autos nº 712/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, solicitando se la absolviera de la demanda, con imposición de costas a la actora, y Royal Sun Alliance S.A., interesando se dictara "sentencia por la que:

  1. Se desestime la demanda interpuesta contra mi representada, dado que la cláusula de "DELIMITACIÓN GEOGRAFICA" de la póliza concertada entre Marítima Valenciana, S.A. y las demandadas, limita la garantía del seguro a las responsabilidades reclamadas y reconocidas por Tribunales españoles.

  2. Para el hipotético supuesto de que no se desestimase la demanda en base a lo anterior, considerando la actitud negligente de la actora al no designar Abogados en Londres para su defensa en el primer procedimiento, a pesar de tener conocimiento de que su reclamación había sido rechazada por los Aseguradores y le habían sugerido designar Abogados para su defensa, estimar exclusivamente en cuanto a las pretensiones de la actora el pago del contravalor de Libras Esterlinas 100.000 en el momento del pago, cantidad máxima que hubiesen representado los honorarios a abonar por Marítima Valenciana si se hubiese defendido en Primera Instancia, conforme al informe del despacho de Abogados de Londres, Holman, Fenwick & Willan, que en su día también fue designado por la propia actora para estudiar el procedimiento de "set aside" y defensa en Londres."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Sapena Davó en la representación que ostenta de la mercantil MARITIMA VALENCIANA S.A. debo absolver y absuelvo a las aseguradoras ROYAL SUNALLIANCE S.A. y PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 225/01 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2001 con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la procuradora Dª. Valdeflores Sapena Davó en representación de MARITIMA VALENCIANA S.A. contra la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia, debemos revocar la misma y en su lugar se dicta otra por la que "Estimando la demanda instada por MARITIMA VALENCIANA S.A. debemos condenar y condenamos a ROYAL SUN ALLIANCE S.A. y PLUS ULTRA Cía ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, SEGUROS Y REASEGUROS a que hagan pago del importe de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TRES PESETAS (97.558.203 ptas), intereses legales en la forma establecida en el fundamento tercero, y costas de primera instancia. Las obligaciones impuestas serán satisfechas por las aseguradoras demandadas en proporción del 60% para ROYAL SUN ALLIANCE y 40% para PLUS ULTRA.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta apelación."

QUINTO

La demandada Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, presentó escrito solicitando subsanación y complemento de dicha sentencia para que se pronunciara acerca de determinadas alegaciones de esta parte sobre exclusión de los trabajos con material de guerra e improcedencia de la reclamación por mora, pero por Auto de 30 de julio de 2001 se desestimó tal solicitud.

SEXTO

La demandada Royal & Sun Alliance S.A. preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y la codemandada Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, preparó e interpuso contra la misma sentencia recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

Por auto de esta Sala de 28 de noviembre de 2006 se inadmitió el referido recurso extraordinario por infracción procesal y se admitieron los respectivos recursos de casación de ambas demandadas.

OCTAVO

El recurso de casación de la demandada Royal & Sun Alliance S.A. consta de un solo motivo amparado en el art. 477.1 LEC de 2000 y fundado en infracción del art. 17 LCS. Y el recurso de la codemandada Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se articula en cinco motivos formulados al amparo de aquel mismo art. 477.1 : el primero por infracción del art. 73 LCS en relación con los arts. 26, 27, 31, 32, 33, 34, 47 y 48 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 ; el segundo por infracción de los arts. 33 LCS y 1713 CC; el tercero por infracción del art. 74 LCS ; el cuarto por infracción del art. 17 LCS ; y el quinto por infracción del art. 20 LCS.

NOVENO

La parte demandante, personada ante esta Sala como recurrida por medio del Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, impugnó por separado los dos recursos de casación pidiendo su desestimación con imposición de costas a las respectivas partes recurrentes.

DÉCIMO

Por providencia de 19 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos compañías aseguradoras demandadas recurren en casación, por separado, la sentencia de segunda instancia que, estimando el recurso de apelación de la aseguradora demandante, condenó a aquéllas a pagar a ésta la cantidad de 97.558.203 ptas., más intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en una proporción del 60% a cargo de una de las demandadas y del 40% a cargo de la otra por existir pacto de coaseguro. La cantidad corresponde a los gastos soportados por la asegurada, una empresa portuaria, al litigar ante los tribunales ingleses para defenderse de su responsabilidad por los daños de una tanqueta militar canadiense al caer al suelo el contenedor correspondiente por una brusca maniobra del camión que lo trasladaba por la terminal de contenedores del puerto de Valencia tras haber sido desembarcado. El seguro contratado era de los denominados "Seguro multirriesgo para la pequeña y mediana empresa (PYME)", la actividad empresarial cuya responsabilidad civil se aseguraba era la de "Agente y/o Contratista y/o Consignatario y/o Estibadora, durante las operaciones que a tal efecto realice en la zona del puerto indicado anteriormente" (Valencia) y la cláusula de coaseguro establecía unos porcentajes de cobertura del 60% a cargo de la compañía delegada o "abridora" y del 40% a cargo de la otra demandada.

El debate se centró en el alcance y efectos de la cláusula denominada "Delimitación Geográfica", contenida en las condiciones generales de la póliza para las garantías de responsabilidad civil de explotación, responsabilidad civil de productos, responsabilidad civil patronal, defensa y fianzas judiciales y prestación complementaria por costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes a un siniestro cubierto por la póliza. El texto de dicha cláusula es el siguiente: "La garantía de este seguro se extiende y limita a las responsabilidades derivadas de daños sobrevenidos en territorio español y reclamadas o reconocidas por Tribunales españoles".

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando, en esencia, que "el supuesto planteado, y que devino del conocimiento del Tribunal británico, no se encontraba amparado por la póliza".

La sentencia de apelación por el contrario, según se ha indicado ya, estimó la demanda razonando, en esencia, lo siguiente: según la póliza, la aseguradora asumía la defensa jurídica del asegurado frente a cualquier acción, incluso infundada, que se dirigiera contra el mismo; el siniestro se había puesto en conocimiento de la aseguradora inmediatamente; a continuación la asegurada fue comunicando a la entidad corredora de seguros todas las notificaciones y requerimientos que recibía de la empresa transitaria, siguiendo las instrucciones de la aseguradora abridora del coaseguro; de la prueba documental resulta que la aseguradora dirige la defensa del siniestro y no reconoce actuación alguna fuera del territorio español tendente a tasar los daños de la tanqueta militar; un documento de 22 de junio de 1994 remitido por la aseguradora dirigente a la corredora de seguros y que ésta hizo llegar a la asegurada, "guarda relación con una notificación procedente del Juzgado Decano de Valencia por la que se le da traslado de una demanda contra ella instada en el Tribunal Comercial de Londres en relación a las averías producidas en la tanqueta el pasado 27 de agosto de 1993, en base a la cual la aseguradora rechaza el siniestro por falta de cobertura", de acuerdo con la reseñada cláusula de "Delimitación geográfica", y se sugiere a la asegurada que contacte con un despacho de abogados en Londres; conocido por la asegurada el rechazo del siniestro, remitió a la corredora una comunicación de 22 de junio de 1994 mostrando su desacuerdo con tal rechazo e interesando de la corredora las gestiones oportunas para salvaguardar sus intereses; las comunicaciones de la aseguradora dirigente de 20 y 26 de julio de 1994 y 25 de octubre y 8 de noviembre de 1995 no fueron notificadas a la asegurada hasta después de serle notificada a esta última la sentencia condenatoria del Tribunal Comercial de Londres, e incluso la notificación de una demanda reconvencional instada por la compañía propietaria de la tanqueta, hecha por conducto notarial, fue comunicada a la corredora el 31 de agosto de 1994; no se comparte el automatismo de la sentencia apelada al interpretar la cláusula de delimitación geográfica; dicha cláusula tiene una "redacción confusa pues los órganos jurisdiccionales españoles no reclaman, sino que resuelven las reclamaciones ante ellos formuladas, de ahí que en esa opción deba comprenderse las acciones de reclamación de daños instadas ante los Tribunales españoles, la segunda opción se refiere a daños reconocidos por Tribunales españoles y ello conlleva el analizar la extensión de la jurisdicción española desde la perspectiva de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial"; la interpretación de la cláusula en cuestión no puede ser tan restrictiva como la de la sentencia de primera instancia, porque "en el ámbito del derecho jurisdiccional español también se reconoce eficacia a los actos de ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros cuando con arreglo a los Tratados internacionales tenga reconocida eficacia en España"; según el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, ratificado por España, "las sentencias dictadas por tribunales de los estados que lo han ratificado tienen eficacia en España, reconociéndola de forma automática"; en el momento en que la aseguradora dirigente rechazó la cobertura, "se encontraba obligada frente a su asegurada pues la sentencia o resolución que pudiera recaer en el Tribunal Comercial de Londres podía tener plena eficacia en España, reconociendo los Tribunales españoles su eficacia y procediendo a su ejecución sin perjuicio del control de la ejecutabilidad de la resolución si mediara oposición de la persona a la que perjudicara"; en consecuencia "las aseguradoras demandadas, en virtud del Convenio de Bruselas, al interponerse la demanda ante el Tribunal de un Estado que ha suscrito el mismo, estaban obligadas a asumir la dirección de la defensa jurídica" de su asegurada, y al no hacerlo incumplieron el contrato de seguro; la relación de gastos cuyo reintegro reclama la asegurada, incluyendo las minutas satisfechas a diversos despachos de abogados ingleses y la minuta de un abogado español que coordinó la defensa de la asegurada con los abogados ingleses, no es excesiva; no son imputables a la asegurada las consecuencias de su falta de personación ante el Tribunal Comercial inglés, para, así, haber invocado la llamada "Cláusula Himalaya" pactada en el conocimiento de embarque y que disminuía muy considerablemente el coste del proceso; ello es así porque la defensa diseñada desde un principio por la aseguradora dirigente consistía en "no admitir acto alguno que supusiera el reconocimiento de la competencia del Tribunal extranjero"; la corredora retuvo las comunicaciones de esa misma aseguradora de cuyo contenido se desprendía que ratificaba el rechazo del siniestro; aun habiendo rechazado el siniestro, la aseguradora mantenía relación con la asegurada y con la corredora a la vista de que la sentencia del Tribunal inglés imponía una condena de 3 millones de dólares canadienses, y justificó ante la asegurada la remisión de las comunicaciones retenidas por la corredora; "no obstante mantiene una posición ambigua en relación al abono de los honorarios de los letrados ingleses, y la necesidad de recurrir dicha sentencia"; la asegurada, a la vista de la sentencia condenatoria del Tribunal Comercial inglés y de la actitud de la aseguradora, se puso en contacto con el abogado español que aceptó defender sus intereses, éste a su vez se puso en relación con distintos despachos de abogados ingleses y finalmente se consiguió anular la primera sentencia condenatoria y su sustitución por otra de 23 de marzo de 1997, confirmada en apelación en 1998, "que supuso el reconocimiento de la aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad pactada en el conocimiento de embarque a las empresas de estiba portuaria, quedando reducida la responsabilidad a 3.833.958 ptas., quedando resuelto definitivamente en el acuerdo transaccional de fecha 9 de diciembre de 1998"; desde que se consiguió anular la primera sentencia la aseguradora dirigente había estado informada de todas las actuaciones llevadas a cabo en defensa de su asegurada por comunicaciones con el abogado español "de cuyo contenido se desprendía la voluntad de asumir los gastos del proceso"; el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Comercial de Londres benefició a la aseguradora, que vio reducido el importe de su responsabilidad de 3 millones de dólares canadienses a 3.833.958 ptas.; por eso cambió su primitiva posición de rechazo del siniestro por "una más conciliadora en la que asumía los gastos y prueba de ello es su ofrecimiento extrajudicial de satisfacer el importe de 40 millones de ptas."; la génesis del conflicto fue el rechazo del siniestro por la aseguradora dirigente; en línea con la tesis defensiva de la aseguradora dirigente "la asegurada, inducida por el rechazo sistemático de cualquier actuación de la transitaria del cargador, no se persona ante el Tribunal Inglés, transcurriendo un período de tiempo en el que existen elementos indiciarios para suponer que MARVALSA estaba convencida de que la aseguradora asumía la defensa de sus intereses"; ello resulta de la retención de las comunicaciones por parte de la corredora de seguros y del desconocimiento por la asegurada del rechazo del siniestro ante la petición de reconsideración cursada por medio de la corredora; tras la inicial condena al pago de 300 millones de dólares canadienses hubo una reunión a la que acudió la aseguradora dirigente, en la que se analizaron las respectivas posiciones de los interesados y a partir de la cual se remitió copia de las comunicaciones retenidas por la corredora; la anulación de esa inicial sentencia condenatoria "supone un cambio de postura de la aseguradora, pues ve la posibilidad de aplicar la cláusula de limitación de responsabilidad"; comienza entonces una relación fluida con el abogado español de la asegurada, el cual mantiene informada a la aseguradora entregándole justificantes de los gastos soportados por la asegurada; del contenido de las comunicaciones entre dicho abogado y la aseguradora se deduce que ésta asumía los gastos; la actuación profesional del referido abogado español fue "necesaria y plenamente satisfactoria", y benefició tanto a la asegurada como a la aseguradora pues la indemnización se redujo a menos de 4 millones de ptas.; en definitiva, la asegurada asumió unas obligaciones que inicialmente incumbían a la aseguradora, porque desde el primer momento ésta tenía que haberse ocupado de la defensa de su asegurada ante el Tribunal inglés; por eso la aseguradora debe soportar todas las consecuencias de su incumplimiento contractual, concretadas en los gastos soportados por su asegurada; tales gastos no son excesivos y tampoco puede imputarse a la asegurada su inicial falta de personación ante el Tribunal Comercial de Londres; como la corredora no cursó las comunicaciones de las que se desprendía el rechazo del siniestro, la asegurada creyó que la aseguradora continuaba con la dirección jurídica del asunto; el tener que litigar ante un tribunal inglés comportaba la necesidad de nombrar a un abogado español que coordinase la defensa; las minutas satisfechas a los despachos ingleses están acreditadas; la impugnación de la minuta del abogado español es puramente genérica; tal minuta está justificada conforme a la prueba practicada en el proceso; resulta inadmisible "que la aseguradora que ha generado un grave incumplimiento contractual plantee la exención de su obligación de satisfacer los gastos de defensa que han redundado en beneficio de ella, so pretexto de exigir a la aseguradora una diligencia no tenida por ella"; finalmente, procede imponer el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Como se ha indicado ya, las dos compañías coaseguradoras recurren en casación por separado, habiendo interpuesto también la no dirigente recurso extraordinario por infracción procesal que en su momento fue inadmitido por esta Sala. Ambos recursos de casación se formulan al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000. El recurso de la aseguradora dirigente consta de un solo motivo, y el de la coaseguradora de cinco. Como quiera que uno de éstos tiene el mismo fundamento que el único motivo del otro recurso, se comenzará por analizar el recurso de cinco motivos, para, si procediera, resolver conjuntamente el motivo de ambos recursos cuyo fundamento es común.

TERCERO

El primer motivo de ese recurso se funda en infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 26, 27, 31, 32, 33, 34, 47 y 48 del Convenio de Bruselas, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968, e impugna la sentencia recurrida por haber considerado que la sentencia del Tribunal Comercial de Londres tenía "eficacia automática" en España. Su alegato consiste, esencialmente, en una serie de consideraciones sobre los diversos regímenes de reconocimiento regulados en dicho Convenio mediante las cuales se pretende demostrar por esta recurrente que no cabía reconocimiento automático de la resolución del tribunal inglés por haber mediado oposición, que es la de ella misma. Se añade que la primera sentencia de los tribunales ingleses podría no haber sido reconocida en España, por haberse dictado en rebeldía, y también que ninguna resolución británica establece que haya que pagar la cantidad reclamada por la asegurada en concepto de honorarios.

Pues bien, si esta última alegación ya demuestra por sí sola la notable desorientación del motivo, ya que evidentemente el objeto del litigio no consiste en el reconocimiento de ninguna sentencia extranjera que condene al pago de honorarios sino, muy claramente, en si el contrato de seguro cubría o no la defensa de los intereses de la asegurada ante los tribunales ingleses frente a una reclamación fundada en su responsabilidad por unos daños causados a terceros en el puerto de Valencia, tampoco el resto de los argumentos tiene demasiado que ver con la cuestión litigiosa. Como claramente resulta de la motivación de la sentencia impugnada, lo que ésta hace es, pura y simplemente, interpretar la ya transcrita cláusula de delimitación geográfica contenida en la póliza para, a la vista de su confusa redacción, considerar que la cobertura del seguro de responsabilidad civil, siempre que los daños se hubieran producido en territorio español, se extendía no sólo a las reclamaciones dirigidas contra la asegurada ante los tribunales españoles, o a las condenas dictadas por éstos, sino también a las reclamaciones formuladas ante tribunales de estados que fueran parte del Convenio de Bruselas y cuyas resoluciones pudieran ser reconocidas por los tribunales españoles al amparo de dicho Convenio. En consecuencia el argumento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de las sentencias de los tribunales ingleses "de forma automática" podrá ser más o menos afortunado, ya que verdadero "automatismo" tampoco hay en nuestro régimen procesal interno si por tal se entiende la absoluta imposibilidad de oposición del ejecutado, pero en ningún caso autoriza a formular un motivo que, como el aquí examinado, no intenta más que desviar la atención de lo que verdaderamente importa, que es la corrección o incorrección de la interpretación de dicha cláusula por el tribunal sentenciador.

Se impone por tanto la desestimación del motivo, ya que como infringida no se cita norma alguna sobre la interpretación de los contratos y, además, la interpretación del tribunal sentenciador se corresponde plenamente con el sentido y orientación del Convenio de Bruselas hacia un espacio judicial europeo; con la conveniencia de las propias aseguradoras de defender a sus asegurados ante los tribunales de un Estado comunitario antes de que sus sentencias sean reconocidas por los tribunales españoles; con el propio ámbito del contrato litigioso, que al asegurar la responsabilidad de una empresa portuaria no debe prescindir de la habitualidad de las cláusulas de sumisión a los tribunales ingleses en el campo del Derecho marítimo; y en consecuencia, con la regla interpretativa del art. 1284 del Código Civil, ya que, precisamente por esa habitualidad, la exclusión del seguro de las responsabilidades declaradas por los tribunales ingleses, pero por hechos acaecidos en puertos españoles, podría traducirse en una carencia de verdadera eficacia práctica del seguro o, dicho de otra forma, en que las aseguradoras cobraran las primas a las empresas portuarias españolas a cambio de nada, a menos que advirtieran debidamente a sus aseguradas de que en ningún caso deberían aceptar cláusulas de sumisión a tribunales distintos de los españoles en los documentos del transporte marítimo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso que se está examinando se funda en infracción del art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 1713 del Código Civil porque, según la recurrente, la asunción del riesgo por la otra coaseguradora, la dirigente, no puede vincularla.

Así planteado, el motivo carece de consistencia no sólo por la acertada invocación del art. 253 del Código de Comercio que hace la asegurada recurrida al impugnar este motivo sino también por la jurisprudencia de esta Sala sobre el asegurador dirigente como representante de los demás (SSTS 31-3-92, 25-11-95 y 31-10-07) e, incluso, por los propios y muy claros términos de pacto de coaseguro incorporado al contrato litigioso, según el cual la aseguradora dirigente representaba "siempre" a las demás en sus relaciones con la asegurada, "incluso cuando se trata de declarar, tramitar o liquidar los siniestros que acaecieren", y sólo ella "deberá dirigirse al Asegurado para comunicarle aquellas contingencias de las que haya de dar cuenta a sus aseguradoras".

Ninguna duda cabe, pues, de que la aceptación del riesgo de la descarga de la tanqueta militar por la aseguradora dirigente, sin sobreprima a cargo de la asegurada, vinculó a la coaseguradora, que si se cree perjudicada podrá dirigirse contra la dirigente pero no negar la cobertura que ésta aceptó expresa y puntualmente.

QUINTO

El tercer motivo se funda en infracción del art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro al superar "por mucho" las cantidades reclamadas en la demanda por honorarios y suplidos "los honorarios estipulados por los Colegios de Abogados españoles", pero también ha de ser desestimado por su falta de consistencia ya que, amén de no especificar con una mínima claridad si lo excesivo sería la minuta del abogado español, en cualquier caso consultada previamente con el vicedecano del Colegio de Abogados de Barcelona, o los honorarios de los abogados ingleses, lo cierto es que el encarecimiento del proceso, como resulta de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, siempre sería imputable a las aseguradoras por la actitud que adoptaron desde un principio. Dicho de otra forma, el elevado coste de los litigios y recursos ante los tribunales ingleses podría haberse evitado si las coaseguradoras hubieran asistido desde un principio a su asegurada, de suerte que en realidad fueron las coaseguradoras, no el tribunal sentenciador, quienes infringieron el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO

El motivo cuarto de este recurso y el motivo único del recurso de la aseguradora dirigente se fundan en infracción del art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro porque, según sus respectivos planteamientos, la omisión de la asegurada consistente en no comparecer inicialmente ante el tribunal inglés habría infringido su deber de aminorar las consecuencias del siniestro, por lo que sería aplicable en su contra el derecho de ambas recurrentes a reducir su prestación en la proporción oportuna.

Pues bien, los motivos así planteados han de ser desestimados por hacer supuesto de la cuestión, ya que dan por sentado que la asegurada tenía el deber de comparecer ante el Tribunal inglés y nombrar abogados ingleses que habrían invocado oportunamente la cláusula de limitación de responsabilidad. Para defender su tesis la aseguradora dirigente ofrece su propia valoración de la prueba, y la coaseguradora prácticamente se limita a reprochar a la asegurada una "actitud inadmisible..., pasiva y desprovista de diligencia". Sin embargo todos estos reproches caen por su base desde los hechos que la sentencia recurrida declara probados, retención de comunicaciones incluida, y, sobre todo, en cuanto se comprueba la muy estricta sujeción a las instrucciones del asegurador que el artículo 19 de las condiciones generales de la póliza imponía al asegurado para la dirección jurídica de la defensa de su responsabilidad civil aun cuando la reclamación fuera infundada, reservándose incluso el asegurador la decisión de recurrir, pero no sin imponer al propio asegurador, en caso de conflicto de intereses, la realización de "aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa".

En definitiva, lo que revelan los hechos probados no es en modo alguno una negligencia, y ni tan siquiera un descuido, de la asegurada, sino una calculada ambigüedad de las aseguradoras para, sin terminar de definirse con claridad sobre si aceptaban o no la cobertura, aprovecharse en la medida de lo posible de la reducción de la responsabilidad de su asegurada por los tribunales ingleses. Evidente resulta, por tanto, que si dejaron de asumir la defensa de su asegurada ante los tribunales ingleses, pese a tener el deber contractual de asumirla, y que si además resultaron enormemente beneficiadas por la defensa de la responsabilidad civil de su asegurada que ésta hubo de acometer por sus propios medios, la contrapartida no pueda ser otra que la indemnidad de su asegurada por los gastos que se vio obligada a soportar.

SÉPTIMO

Finalmente, todo lo razonado hasta ahora determina prácticamente por sí solo la desestimación del quinto y último motivo del recurso de la coaseguradora no dirigente, único ya pendiente de examinar, pues se funda en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro alegando "la extremada complejidad del tema" como causa justificativa del impago de la indemnización cuando, en realidad, la razón de que la asegurada haya tenido que promover el presente litigio no ha sido otra que la ya referida ambigüedad calculada de las coaseguradoras consistente en aprovecharse de los resultados de la defensa de su asegurada ante los tribunales ingleses, encargada por la propia asegurada dada la pasividad de sus coaseguradoras, pero sin soportar los costes de esa defensa.

OCTAVO

Procediendo por tanto desestimar totalmente los dos recursos de casación, las costas causadas por los mismos deben imponerse a las respectivas partes recurrentes conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la demandada ROYAL & SUN ALLIANCE, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antigua Hércules Hispano S.A. Seguros y Reaseguros), representada ante esta Sala por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, y por la codemandada PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 225/01.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz GabrieL.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 1ª,Núm. 677/2008, de 16 Jul ., Núm. 1203/2008, de 9 Dic . y Núm. 205/2010, de 2 Abr ., entre otras) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un crecient......

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