SAP Barcelona 359/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Fecha18 Mayo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 436/2015-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 524/2014

S E N T E N C I A Nº 359/16

Ilmos. Sres.

DOÑA JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 524/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Santos, representado por el procurador D. ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO y dirigido por el letrado D. LLUIS CASTELLANO ESCAMILLA, contra DOÑA Asunción, representada por el procurador D. JORGE NAVARRO BUJIA y dirigido por la letrada DOÑA ISABEL SÁNCHEZ SOTO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Se acuerdan como medidas definitivas, en defecto al acuerdo que pudiesen llegar las partes, las siguientes:

La atribución de la guarda y custodia de Francisca compartida, por semanas alternas, entre sus progenitores, Santos y Asunción . La menor mantendrá su domicilio en el que era el domicilio conyugal, sito en Sant Vicenç dels Horts, C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM001, conviviendo con el progenitor que corresponda en función de la semana que haya de convivir con cada uno de ellos. Los progenitores compartirán dicho domicilio por semanas, de manera que el próximo domingo a las 20:00h desde la última notificación de esta resolución a las partes, el padre empezará su periodo de convivencia con la menor en dicho domicilio; hasta las 20:00h del domingo siguiente, en que la madre empezará su periodo de convivencia con la menor en dicho domicilio; y así sucesivamente.

Durante los años pares, las vacaciones de navidades, desde las 10:00h del 24 de diciembre, el padre tendrá a la menor consigo, hasta las 10:00h del día 30 de diciembre; momento a partir del cual lo tendrá la madre, hasta las 20:00h del día 6 de en enero, en que volverá el padre a tener a la menor consigo. Entonces al padre le corresponderá el menor hasta las 20:00h del siguiente domingo, cuando empezará la semana en que le corresponda a la madre la menor. Durante los años impares el régimen será a la inversa. Se considerará año par aquel en que las vacaciones de navidades comiencen en año par.

Durante los años pares al padre le corresponderá la menor desde las 10:00h del 1 de julio hasta las

10.00h del 1 de agosto, momento a partir del cual la menor estará con la madre, hasta las 10:00h del 1 de septiembre. Entonces al padre le corresponderá la menor hasta las 20:00h del siguiente domingo, cuando empezará la semana en que le corresponda a la madre la menor. Éste régimen se invertirá durante los años impares.

Durante el periodo de vacaciones de verano y navidades, en defecto de acuerdo, el progenitor que esté en compañía de la menor vivirá en el domicilio familiar, sito en Sant Vicenç dels Horts, C/ DIRECCION000

, nº NUM000, NUM001 NUM001 .

No se establece pensión de alimentos. En cuanto a los gastos extraordinarios derivados de necesidades extraordinarias de la menor, los que tengan origen médico o farmacéutico y, los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, serán pagados por mitad de ambas partes; los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, será pagado por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia, salvo en lo que resulta contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

La sentencia de fecha 21 de enero de 2.015 recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia nº 524/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliú de Llobregat, estima de forma parcial la demanda formulada por el demandante Don Santos, contra Doña Asunción, y acuerda las medidas definitivas que concretamos a continuación:

  1. ) Establece una Guarda y Custodia compartida de la menor Francisca, por parte de sus progenitores. La menor mantendrá su domicilio en el que era el domicilio familiar, sito en Sant Vicenç dels Horts, propiedad común de los ahora litigantes (40% de la Sra. Asunción y 60 % del Sr. Santos ), conviviendo con el progenitor que corresponda en función de la distribución de tiempos que se establece en la propia resolución, pero en definitiva se acuerda que los progenitores litigantes compartirán dicho domicilio por semanas. Además se establece un régimen de estancias en vacaciones escolares por mitad.

  2. ) No se establece Pensión de alimentos. En cuanto a los Gastos extraordinarios, los que tengan origen médico o farmacéutico y, los que teniendo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubieran sido autorizados judicialmente, serán pagados por mitad, y los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, será pagado por aquél que determine su realización si es que el gasto llegare a producirse.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Asunción, interpone recurso de apelación, manteniendo que en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias que pudieran hacer aconsejable un régimen de Custodia Compartida de la hija común de los ahora litigantes, y mucho menos estableciendo un sistema en el que el menor permanece en la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, siendo los padres los que alternan la estancia en el mismo de forma semanal, lo que origina múltiples conflictos, además de obligarlos a tener tres domicilios diferentes; motivos por los que interesa se le atribuya la Guarda y Custodia de la hija menor, y un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio así como una Pensión de alimentos a cargo de este por importe de 300,00 Euros mensuales. De forma subsidiaria, de mantenerse la Guarda y Custodia Compartida entre ambos progenitores, interesa que se fije la obligación del padre de abonar mensualmente en concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de 150,00 Euros y que los Gastos extraordinarios sean abonados a razón de 75 % el padre y 25 % la madre.

El demandante y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la modalidad de Guarda de la menor.

Establece la sentencia recurrida un régimen de Custodia Compartida del menor por parte de los progenitores, y lo fundamenta en que "En la legislación civil catalana rige un sistema que establece como régimen general la guarda y custodia compartida, por considerarse una obligación de ambos progenitores y por considerarse más beneficioso para el menor, que afianza por igual los lazos con ambos progenitores"; lo que al menos debe ser matizado.

De forma previa debe ponerse de manifiesto que en todo caso, las medidas relativas a los hijos menores han de ser adoptadas en beneficio de los mismos, tras ponderar las circunstancias que concurren y condicionadas únicamente a favorecer el mejor interés de los menores, que ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración.

Por lo que se refiere a la custodia compartida que se adopta en la resolución recurrida, se ha de considerar que este tribunal comparte el criterio jurisprudencial (por todas y por su claridad, la STS 22.7.2011 ), de que el sistema que mejor garantiza la estabilidad de los hijos tras el divorcio es el ejercicio conjunto de la custodia, en consonancia con la reforma del Código Civil y de la LEC producida por la Ley 15/2005, como la operada por la Llei 25/2010 del Parlament de Catalunya. Ahora bien, como precisa la Sentencia del TSJC de 14 de octubre de 2.015: "No puede sostenerse según hemos indicado en varias resoluciones ATSJC 38/2013, de 11 de marzo o ATTSJC de 5-5-2014, que bajo la nueva situación normativa inaugurada por el CCCat, el régimen de la custodia compartida sea preferente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, toda vez que si ello puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando -como aquí sucede-, a falta de acuerdo de los progenitores y ante la existencia de determinados elementos de prueba que ponen de manifiesto que uno de los progenitores se encuentra en mejor disposición para asumir la guarda de los hijos menores, el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 CCCat lo que más convenga al interés de éstos, incluyendo expresamente la posibilidad de disponer la custodia monoparental".

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