SAP Madrid 608/2005, 7 de Septiembre de 2005
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2005:12868 |
Número de Recurso | 629/2004 |
Número de Resolución | 608/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
JOSE GONZALEZ OLLEROSJOAQUIN NAVARRO ESTEVANANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00608/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7009439 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1265 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De: METALES PRECIOSOS MADRILEÑOS S.A._
Procurador: FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Contra: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID , a siete de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1265/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de los de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante METALES PRECIOSOS MADRILEÑOS, S.A., representado por el Procurador D.fernando García Sevilla y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid, en fecha 27 de abril de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por METALES PRECIOSOS MADRILEÑOS, S.A. contra VITALICIO SEGUROS, S.A., absuelvo a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora". Así mismo con fecha 20 de mayo de 2.004, se dictó auto rectificando error material manifiesto cometido en el Antecedente de Hecho de la sentencia de 27 de abril de 2.004 .
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de septiembre del mismo año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de METALES PRECIOSOS MADRILEÑOS, S.A., actora en 1ª Instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por al Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera instancia nº 21 de Madrid con fecha 27 de abril de 2.004 , formulando las alegaciones y motivos que serán examinados y resueltos en los siguientes fundamentos jurídicos.
En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelante, Metales Preciosos Madrileños S.A., ejercitó acción de reclamación de cantidad, interesando la condena de la Aseguradora demandada Vitalicio Seguros, con quien había suscrito una póliza de seguro multirriesgo de Joyería el día 3 de julio de 2.000, con efectos el 19 de junio de ese mismo año, al pago de la cantidad total de 63.444,94 euros mas los intereses correspondientes, como indemnización por los cuatros siniestros o extravíos de mercancías siguientes: 1º) El de 14 de mayo de 2.001 con destino a Ryafsa de Paterna (Valencia), por medio de la transportista Urbepaquet S.A., cuyo contenido era material de oro, por importe de 22.973,99 euros, que no llegó a su destino; 2º) El 18 de junio de 2.002 con destino a Sucesores Simon S.A. de Zaragoza, a través de la transportista Halcourier S.A., cuyo contenido era material de oro fino de uso industrial por importe de 12.657,31 euros; que tampoco llegó a su destino; 3º) El de 27 de septiembre de 2.001 con destino a Larder Euro Or S.L. en Palma de Mallorca, por medio de la transportista Urbepaquet S.A., cuyo contenido era material de oro fino de uso industrial por valor de 12.505,86 euros, habiendo llegado el paquete con signos de haber sido manipulado, rotos sus precintos y conteniendo en su interior papeles de periódico; y 4º) El de 26 de noviembre de 2.001 con destino a Laeder Euro Or S.L. en Palma de Mallorca, a través de Urbepaquet S.L., conteniendo material de oro fin de uso industrial, por valor de 15.307,78 euros, que no llegó a su destino.
La demandada tras reconocer la existencia y vigencia de la póliza se opuso a la reclamación alegando: en primer término que no se había realizado por la asegurada demandante en los envíos la obligatoria "declaración de valor" incumpliendo además la demandante la legislación del transporte de mercancías de objetos valiosos al remitir los paquetes por medio de mensajería ordinaria, y por ello las condiciones específicas del contrato que le liberaban de su obligación de de indemnizar; en segundo lugar, porque los siniestros números 1º, 3º y 4º no habían sido objeto de denuncia, como también exigía la póliza; en tercer lugar, porque el primer siniestro se efectuó en vísperas de festivo, incumpliendo asimismo las condiciones específicas de la póliza; y por ultimo por falta de cobertura del tercer siniestro al tratarse de un supuesto de robo.
La Juzgadora de instancia acogiendo los argumentos de la demandada desestimó la demanda.
La recurrente en su extensísimo recurso, con frecuencia repetitivo y no exento de descalificaciones contra la labor de la Juzgadora de instancia, que en algunos momentos exceden de lo que debe ser admitido como legítima critica de cualquier resolución judicial, tras solicitar inicialmente la practica de unas pruebas que fueron desestimadas en sendos Autos de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 y 8 de febrero de 2.005 , comienza por criticar el error de consignar como antecedentes de hecho de la sentencia otros referidos a un supuesto de hecho distinto, que luego fueron luego corregidos por medio de Auto aclaratorio de 20 de mayo de 2.004 y denuncia también la insuficiencia de esos. Continúa en su alegación segunda, anunciando los motivos de su impugnación por error en la valoración de la prueba y en su alegación tercera pone de manifiesto algún error en los datos de hecho intrascendente a efectos de recurso. En la cuarta igualmente denuncia otros errores y confusiones en los términos utilizados para designar esencialmente lo que fueron, según su concepto "extravíos" y no irregularidades, no siendo hasta la alegación quinta, luego de 11 paginas de extensas consideraciones previas, cuando realmente expone los verdaderos motivos de su recurso atacando el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en términos que aunque como ya anticipábamos contienen algunos excesos sobre la labor de la Juzgadora de instancia, no por eso dejan de estar exentos en parte de razón jurídica.
La sentencia de instancia en este ultimo fundamento, acogiendo la oposición de la demandada desestimó la pretensión actora porque no se hizo constar en los envíos la "declaración de valor", porque no se denunciaron los siniestros primero, tercero y cuarto, porque el primero de los envíos (14 de mayo de 2.001) se efectuó e vísperas de fiesta y por ello carece de cobertura según lo pactado en la póliza, y porque el tercero (de 27 de septiembre de 2.001) fue objeto de robo y por tanto, también según lo pactado, carece de cobertura.
Con carácter previo a la resolución del presente recurso debe señalarse que independientemente de que el contrato de seguro, como cualquier otro, sea ley para las partes contratantes ( art. 1091 C.C .) y de que la cobertura del seguro se extienda solo a la reparación de los riesgos que no hayan sido excluidos de la póliza (...
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