STS, 28 de Junio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5576
Número de Recurso1460/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 e los de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "AGF-UNION FENIX", representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en el que es recurrido D. Esteban , representado por la Procuradora Dña. María Rosalva Yanes Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procuraodr D. Rafael Ortega Yagüe, en representación de D. Esteban , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad contra la Entidad Mercantil de Seguros la Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que condenando a la demandada a abonar a mi mandante en concepto de indemnización la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas), más el interés del 20% de la expresada cantidad, desde el dia 2 de enero de 1995 hasta su completo pago, y al abono de todas las costas del proceso.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su represtnación el Procuradora D. Joaquín Taberna Carvajal, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona, dictó sentencia el 19 de octubre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a la Unión y el Fénix Español a que abone a D. Esteban , veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas) más el 20% de intereses desde la fecha del siniestro, así como las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia el 8 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taberna, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, frente a la sentencia de fecha 19 de octubre de 1995 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº cuatro de esta ciudad en los autos de menor cuantía nº 101/95, debemos confirmar integramente la citada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior por el Procurador Sr. Rueda López, en la representación que ostenta de "AGF- UNION FENIX", se presentó escrito inteproniendo recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 1692 de la LEC. Se acusa el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por incongruencia entre el fallo de la misma y el petitum de la demanda; incongruencia que, además, supuso indefensión a esta parte.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Mª Rosalva Yanes Pérez, en la represtnación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo, suplicando se desestime el recurso en su integridad y se dicte sentencia confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 21 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recurre en casación, por un solo motivo, de parte del pronunciamiento en qué concluye la sentencia dictada por la Sala de instancia, a la que se señala haber incurrido en incongruencia con infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 359 de la reseñada Ley procesal civil y de la jurisprudencia que reseña, produciendo indefensión a la entidad recurrente.

Se destaca que el demandante suplicó en su demanda una sentencia por la que se condenase a la demandada aseguradora, aquí recurrente, a abonarle "en concepto de indemnización la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas) , más el interés del 20% de la expresada cantidad, desde el dia 2 de enero de 1995 hasta su completo pago", todo ello en base de póliza de seguro individual de accidentes concertada el 15 de mayo de 1991 y vigente al 11 de febrero de 1993 en que el demandante asegurado sufrió un accidente en el desempeño de su profesión para cuyo ejercicio, como consecuencia, quedó incapacitado con invalidez permanente.

En primera instancia se dictó sentencia disponiendo la estimación integra de la demanda y literalmente se hace condenando a la entidad demandada a que abone al demandante "veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas) más el 20% de intereses desde la fecha del siniestro", y recurrida dicha sentencia en apelación por la demandada, la Audiencia la confirmó integramente.

La entidad demandada se aquieta a la condena que se le impone del pago de los veinte millones de pesetas y los consigna, antes de este recurso, en la cuenta de consignaciones del Juzgado pero recurre de la condena por intereses ante la disparidad de la misma con la pretensión deducida para ese concepto en la demanda y termina solicitando sentencia que establezca que "los intereses se devengarán desde el 2 de enero de 1995".

Se impugna el recurso alegando que en él es la primera ocasión en que la recurrente señala la infracción de aquel art. 359, lo que hace extemporánea la cuestión, que los intereses de referencia son los que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, por lo mismo, de estricta aplicación "ex ope legis" al margen de la petición de las partes, para concluir defendiendo la congruencia de la sentencia recurrida " al integrar y acomodar los presupuestos fácticos" de su acción, autorizada por la aplicación del principio "iura novit curia" siempre que se respete la causa de pedir, que dice respetada en este supuesto.

SEGUNDO

Reiterada jurisprudencia, atendiendo al contenido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando, si le conviene, la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dable renunciar.

Es pues la disposición de parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen, sustituyendo aquéllos o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimeinto y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece.

Esa vulneración de los principios que regulan las sentencias se ha producido en la instancia al desentenderse, una y otra sentencia, de los limites que el demandante taxativamente estableció a su pretensión -es oportuna, entre otras muchas, la sentencia de 20 de octubre de 1949 (R.1235) disponiendo que "es obvio que la Sala de instancia ha rebasado el limite impuesto por el principio de la rogación que informa el procedimiento civil, al conceder un interés mayor que el solicitado con referencia al tiempo"- comportando en más la concesión de millones que sobrepasan la cuantía establecida para poder acceder al recurso de casación.

Es normal la invocación aquí de tal quebranto después de haber recurrido la sentencia de primera instancia que inaugura su producción -con lo cual se entrega a la Sala de apelación toda la jurisdicción para conocer del objeto litigioso sin perjudicar al recurrente- y lo es hacerlo ahora ante el mantenimiento de lo mismo por el Tribunal superior y no puede tildar de extemporánea esa defensa quien en las instancias, a través de un simple recurso de aclaración, pudo remediar la situación al concedérsele más de lo que había pedido, trámite que por la modificación de la sentencia que suponía para su contraparte no el era dable a la aquí recurrente.

Nunca, por otro lado, cabe amparar lo resuelto en el principio de conocimiento de la ley por el juzgador y aunque así lo invoca el recurrido no deja de cuidar que siempre ha de respetarse al causa de pedir, y con ello lo pedido, cuando cabe la renuncia que en la demanda se hizo al formularla tan detalladamente y, por lo mismo, el recurso ha de ser estimado para casar y anular la sentencia recurrida, revocar la de primera instancia -ambas en ese particular objeto de recurso- y, asumiendo funciones de instancia, estimar, por las razones expuestas, la demanda en sus propios términos.

TERCERO

Conforme a lo prevenido en los arts. 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, no hacemos especial imposición de las cotas causadas en segunda instancia y en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación del recurso de casación interpuesto por LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, hoy AGF- UNION FENIX, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 101/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de la misma capital casamos y anulamos la misma en el particular por el que condena a la demandada al pago de los intereses que señala "desde la fecha del siniestro" y revocando en el mismo extremo la dictada el 19 de octubre de 1995 por el referido Juzgado conociendo en primera instancia de los mismos autos y estimando en dicho particular la demanda rectora condenamos a la demandada a que, únicamente desde el 2 de enero de 1995 y hasta su total pago, abone al actor el 20% de interés anual de la cantidad de veinte millones de pesetas, manteniéndose en lo demás sus pronunciamientos, aunque sin hacer especial imposición de las costas causadas en apelación y en ese recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCÍA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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