SAP Jaén 81/2001, 7 de Diciembre de 2001

PonenteLOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:2222
Número de Recurso121/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2001
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

D. JOSE CÁLIZ COVALEDADª. LOURDES MOLINA ROMEROD. GERARDO RUIZ RICO RUIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 81/2.001.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. GERARDO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Jaén, asiete de DICIEMBRE de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MENOR CUANTIA seguidos en primera instancia con el núm. 445 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia Número OCHO de JAÉN, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 121/2001 a instancia de D. Benito y Dª. Ana , representados en la instancia por el Procurador D. JOSE ANTONIO BELTRÁN LOPEZ y defendidos por el Letrado D. JAVIER HERMOSO contra la Entidad Inmobiliaria y Constructora ÁVILA ROJAS S.A. y la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, representados en la instancia por los Procuradores D. JOSE JIMENEZ COZAR y D$. TERESA CÁTEDRA FERNÁNDEZ y defendidos por los Letrados D. FRANCISCO MARTIN RATIA y D. ALFONSO RAMIREZ LINDE.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número

OCHO de JAÉN, con fecha 14 de Septiembre de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Procurador D. José Antonio Beltrán López, en nombre y representación de D. Benito y D. Ana ; contra la entidad Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A. (INCAR), debo absolver y absuelvo a la misma, con imposición de las costas a la parte actora, y estimando la misma demanda contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, antes Argentaría, Caja Postal y Banco Hipotecario,

S.A., debo condenar y condeno a la misma a que abone a los actores la suma de cuatro millones seiscientas sesenta y una mil sesenta y ocho pesetas (4.661.068 ptas.), más las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, que tengan que abonar los demandantes como gastos de notaria, y otros que se generen por la cancelación anticipada del nuevo préstamo que tienen concedido, solo en cuanto al incremento de capital (3.770.000 ptas.) así como la diferencia entre las cuotas que tendrían que abonar si el principal fuera de 7.890.000 pesetas y el correspondiente abonar un préstamo de 11.660.000 pesetas hasta que se produzca la cancelación de la diferencia anterior todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número OCHO de JAÉN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por considerar la sentencia ajustada a derecho; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

SEACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaría impugnó la sentencia de instancia, reiterando los argumentos expuestos al contestar a la demanda, al tiempo que tachaba de incongruente aquella resolución. Se desestimará el recurso aunque alguna de los argumentos jurídicos se acogerán, en el sentido que se pasa a exponer.

Reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlos prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido, dado que la disposición de parte sobre sus derechos subjetivos delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba y aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso.

Asimismo, existe incompetencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial (SS. TS. 28 de Junio de 2.001, R.AC. 1007/2001; y 12 de Junio de 1.998, R.AC. 947/1998, entre otros).

En el supuesto enjuiciado el Juzgador de instancia, pese a realizar un pormenorizado estudio de las cuestiones jurídicas y pruebas practicadas ha omitido toda referencia a la transacción que alegaba la entidad BBVA, para justificar su actitud frente a los actores y como tesis desestimatoria de sus pretensiones.

Aunque la estimación de la demanda nos lleve necesariamente a considerar rechazados los pedimentos de los codemandados, hubiera sido preciso al menos una referencia a esta cuestión, que resultó controvertida en la instancia, y sujeta a la necesaria probanza.

Ahora bien, la omisión de que se trata no provocará la nulidad de actuaciones, pues se permite a esta Sala la subsanación del defecto por la vía procesal adecuada, que no es otra que la del recurso legalmente previsto (arts. 238 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SEGUNDO

Sentado lo que antecede pasaremos a conocer de las cuestiones sometidas a debate.

En la demanda se ejercitaron de forma alternativa las acciones contractual y extracontractual. Se pretendía la reclamación de los perjuicios derivados de la actuación negligente de los demandados en el desarrollo de la compraventa e hipoteca de la vivienda, situada en la parcela n° NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 , 1ª fase, del término municipal de la Guardia de Jaén.

Como quiera que la Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas S.A. resultó absuelta en la instancia, y los actores acataron la sentencia no haremos mención a la codemandada, respetando la firmeza de esa decisión.

Eldía 27 de Diciembre de 1.995 los actores celebraron contrato de compraventa sobre la vivienda citada con la constructora en cuestión, otorgándose al efecto la correspondiente Escritura pública, aunque con anterioridad, el 3 de Agosto de 1.994 y el 29 de Agosto de 1.995, se habían celebrado entre las partes sendos contratos privados sobre la misma casa.

En todos esos documentos consta la subrogación de los...

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