SAP Guipúzcoa 2179/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2005:599
Número de Recurso2160/2005
Número de Resolución2179/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de mayo del dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 279/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irun , seguido a instancia de Raquel , Marí Luz Y Magdalena (demandante-apelante) representado por la Procuradora Sra. Aramburu y defendido por la Letrado D. Jose Abad Casas, contra AEGON SEGUROS (demandado-apelado) representados por el Procurador Sr. Arbe y defendido por el letrado D. Jose Joaquin Calafel Telleria; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 14 de Enero de 2.005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Enero de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irun dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Raquel y Dña. Marí Luz y Dña. Magdalena contra la compañia aseguradora Aegon Seguros."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de Mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación de Raquel , Magdalena y Marí Luz se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2004 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital , en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos formulados en la demanda.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso la errónea interpretación de las circunstancias del caso concreto que ha dado origen al procedimento, que realiza la juzgadora de instancia.

La parte apelante en defensa de su tesis se remite a la concreta modalidad del contrato de seguro litigioso, por tratarse de un seguro de accidentes; a la relación causa efecto existente entre el accidente de tráfico en el que se vio implicado el finado y el infarto de miocardio que provocó finalmente su muerte, llegando a la conclusión de que el siniestro de autos ha de ser reputado "accidente" y como tal constituye un riesgo expresamente asegurado en la póliza de seguro en la cual se fundamenta la demanda

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso, y tomando en consideración el contenido de la sentencia apelada, nos encontramos ante una cuestión eminentemente jurídica, puesto que , en definitiva , no se discuten en el presente supuesto los hechos, que dieron lugar al fatal desenlace, ni la existencia o el ámbito de la cobertura de la póliza de seguro vigente al tiempo del fallecimiento de Pedro Antonio .

En efecto, tal y como quedaron configurados los términos del debate en la primera instancia, la acción que da origen el procedimiento trae su causa en la póliza de seguro suscrita con la aseguradora Aegon Seguros ,siendo asi que se acciona con base al seguro de accidentes personales ,expresamentecontemplado en la misma.

Es notorio que, dicha modalidad de seguro como apunta la parte recurrente en su escrito de interposicion de recurso difiere sustancialmente del seguro de respnsabilidad civil, pues no en vano aunque el seguro de responsabilidad civil atiende en muchos casos a reparar daños fisicos ocasionados a terceras personas, acentuandose cada vez más el protagonismo que en este seguro tiene el interés del tercero perjudicado, la distinción entre el seguro de responsabilidad civil y el de accidentes existe y descansa en la distinción de los riesgos asegurados: En el seguro de responsabilidad civil lo que se asegura no es la posibilidad del accidente del tercero, sino la deuda de responsabilidad que se verá obligado a asumir el asegurado y que en cuanto tal, no supone directamente la reparación del daño personal sino el patrimonial. Es por tanto un seguro de indemnización de un daño patrimonial, aunque este daño pueda tener su origen en un accidente del que nazca la obligación de indemnizarlo. Por contra en el seguro de accidentes, el siniestro no consiste en el hecho de que el patrimonio quede gravado con una responsabilidad ,sino con el hecho de haber sufrido una lesión nuestro cuerpo o el de otra persona y no puede por esta causa, ser incluido ni entre los seguros de responsabilidad, ni entre los seguros contra los daños de las cosas o de los animales.

Tiene por finalidad el cuerpo humano y su finalidad consiste en reparar, sea en forma de indemnización o de renta, sea en forma de asistencia médica ,el daño sufrido por el asegurado en su persona o en la de otro, por consecuencia del accidente: de ahí que se haya...

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