SAP Soria 125/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2003:238
Número de Recurso150/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 125/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a tres de octubre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2001, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandante Gabriela , Alexander representado por el/la Procurador D/Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D/Dª. RAFAEL ENRIQUE ARIZA GUILLÉN.

Y como apelado/s y demandados D/Dª. Jose Pablo (fallecido), Manuel , Sonia Y Blas , Luis Angel , María Purificación representadoS por el/la Procurador D/Dª. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistidopor el Letrado D/Dª. , MARÍA DEL CARMEN CALVO MIRANDA , Jose Augusto representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolome. HERENCIA YACENTE DE Lina no personado en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Alexander y Dª Gabriela , contra la herencia yacente de Dª Lina , Jose Augusto , Luis Angel , María Purificación , Manuel , Sonia y Blas , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, no habiendo lugar a practicar la inscripción relativa a la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 , de Soria, a favor de los actores, por no resultar éstos sus legítimos propietarios sino los herederos de Lina , imponiéndose las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Gabriela , Alexander

, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 150/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los actores, Dª. Gabriela y D. Alexander , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 13 de marzo de 2.003, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción de reconocimiento, documentación pública y acceso al Registro de la Propiedad del contrato privado de renta vitalicia concertado por éstos con Dª. Lina el día 1 de septiembre de 1.978, con expresa imposición a los codemandantes de las costas causadas en primera instancia.

El recurso de apelación de la parte actora se articula en las seis alegaciones del escrito de interposición del recurso, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de primera instancia infracción de los arts. 1.281 pár. 1º y concordantes C.Civil al concluir que la correcta interpretación del contrato suscrito por las partes el día 1 de septiembre de 1.978 excluye la trasmisión del derecho de propiedad sobre la vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Soria, toda vez que, de acuerdo con la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, la común intención de los contratantes se limitó a la cesión de uso de la referida vivienda a favor de los obligados al pago de una renta mensual a la beneficiaria y titular del inmueble durante el lapso de tiempo en que se debió realizar el pago de la misma.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora-apelante al concluir que, si bien el contrato privado de 1 de septiembre de

1.978 en el que los actores fundan su pretensión (Doc. nº 1 de la demanda) es auténtico por haber sido suscrito por las partes que figuran en él como cedente y cesionarios, la verdadera intención de los contratantes, inferible de sus actos coetáneos y posteriores al contrato, no fue la de transmitir el pleno dominio sobre la vivienda objeto del contrato, sino la mera cesión del uso de la misma hasta el momento del fallecimiento de la beneficiaria y acreedora de la renta vitalicia. Frente a esta conclusión se alzan las alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación, en las que se imputa a la Juez "a quo" infracción del art. 1.281 pár. 1º C.Civil y del principio hermenéutico "in claris non fit interpretatio", ya que el claro tenor de las palabras empleadas por las partes en el contrato privado (calificado por éstas como "renta vitalicia" en su estipulación primera) lleva a la conclusión de que su común intención fue la de trasmitir el pleno dominio de la vivienda sita en nº NUM000 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de Soria, que aún hoy ocupan Dª. Gabriela y D. Alexander .

Como punto de partida para la correcta resolución del recurso devolutivo ha de tenerse presente (como se razona con acierto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto del recurso) que el documento privado en el que los demandantes fundan sus pretensiones debe ser reputado un instrumento auténtico efectivamente suscrito por la beneficiaria de la renta vitalicia y cedente de la vivienda, Dª. Lina , y ello pese a las protestas sobre su autenticidad expresadas por los codemandados comparecidos en autos, tanto en sus escritos de contestación a la demanda (expositivo fáctico primero), como en sus declaracionesen los interrogatorios judiciales practicados en el acto del juicio, en los que ni siquiera se llegaron a concretar por los codemandados los motivos por los que se dudaba de que la firma que figura en el documento de 1 de septiembre de 1.978 hubiese sido estampada personalmente por la Sra. Jose Pablo con plena conciencia del contenido del documento. Frente a estas infundadas manifestaciones de parte destaca el contenido del informe pericial caligráfico suscrito por la perito Dª. Begoña , aportado con el escrito de demanda y ratificado por su autora en el acto del juicio con posibilidades plenas de contradicción, el cual no se ha visto desvirtuado por prueba alguna en sentido contrario, y del que se desprende de forma incuestionable que, tanto la firma que obra en el citado documento privado como las que aparecen estampadas en los recibos justificativos del pago de la pensión vitalicia presentados con la demanda (Docs. nº 2 a 53), pertenecen al puño y letra de Dª. Lina , pues así se señaló por la perito a partir del examen contrastado de dichas firmas con las que aparecen en el Documento Nacional de Identidad de la Sra. Jose Pablo y en la fotocopia del contrato privado de compraventa de la vivienda suscrito en Soria el día 8 de abril de 1.974. Pese a los sostenido reiteradamente por la representación procesal de los codemandados comparecidos en autos (alegación segunda del escrito de oposición al recurso de apelación) no cabe sostener que el cotejo de la firma dubitada reflejada en el Doc. nº 1 de la demanda se hubiese realizado con infracción del art. 350 L.E.Civil de 2.000 y demás disposiciones concordantes, toda vez que el documento indubitado utilizado principalmente por la perito para dicho cotejo es el original del Documento Nacional de Identidad de la Sra. Jose Pablo (que obra al folio 73 de los autos), en el que figura una firma auténtica de la titular del documento estampada por ésta personalmente a presencia de funcionarios del Ministerio del Interior, y que puede considerarse comprendido en el supuesto de hecho del art. 350.2.2º de la Ley Procesal Civil. A ello cabe añadir que una valoración del documento privado en el que se contiene la firma impugnada que lo ponga en relación con el dictamen pericial caligráfico obrante en autos permite concluir fuera de toda duda que la firma estampada en el mismo lo fue por Dª. Lina de su puño y letra, pues así se desprende de la circunstancia de que la firma se corresponda con todas las demás atribuidas a la Sra. Jose Pablo en los diversos documentos que obran en autos por original o fotocopia, incluidos los cincuenta y dos recibos justificativos del pago de la pensión vitalicia que fueron suscritos por la propia beneficiaria entre septiembre de 1.978 y enero de 1.983, y que son una consecuencia del contrato privado de renta vitalicia suscrito el día 1 de septiembre de 1.978 al que expresamente se remiten dichos recibos (argumento ex arts. 326.2 pár. 2º y 350.4 L.E.Civil de 2.000).

Una vez sentada la precedente conclusión debe entrarse a valorar la labor de interpretación del contrato privado de fecha 1 de septiembre de 1.978 (calificado por la parte actora-apelante como un contrato de renta vitalicia sujeto a las previsiones de los arts....

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