ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20878/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre del pasado año, el Letrado DON Roque , del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, presentó en el Registro General de este Tribunal escrito formulando denuncia contra DON Leopoldo , Presidente del Gobierno de España, DON Raúl , Ministro de Defensa, DOÑA Palmira , Ministra de Fomento, DON Jose Pablo , Ministro de Industria, Energía y Turismo, y DOÑA María Angeles , Ministra de Medio Ambiente, por un presunto delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal , en base a unos hechos ocurridos el pasado 15 de noviembre en aguas territoriales españolas y al este de las Islas de Fuerteventura y Lanzarote, cuando una embarcación de la Organización Greenpace fue abordada por otra de la Armada Española resultando con heridas la activista de dicho colectivo Dª Carmen -fractura abierta del peroné- de la que fue atendida en el Hospital de Las Palmas de Gran Canaria, hechos por los que la denuncia se dirige asimismo contra D. Amador , Director de la Marina Mercante, contra el Capitán del buque Relámpago, del que procedía la embarcación protagonista del abordaje y los tripulantes de la misma.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20878/2014 se designó Ponente para conocer de la presente causa al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Antonio del Moral Garcia y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

Con fechas 25/11/14, 28/11/14, y 15/12/14 se recibieron en el Registro General nuevos escritos presentados por DOÑA Lidia , DON Estanislao y DON Hugo , éste último en su condición de Presidente del Colectivo Ecologistas en Acción TURCÓN, respectivamente, en los mismos términos que el anterior. Por providencias de 28/11/14, 3/12/14 y 16/12/14 se decretó su acumulación a la causa 20878/14 y su remisión al Ministerio Fiscal como estaba acordado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado con fecha 26 de diciembre de 2014 interesando la asunción de la competencia ( art. 57.1.2º LOPJ ) así como la inadmisión de las denuncias y el consiguiente archivo de las actuaciones, en lo que hace referencia a los denunciados aforados ante esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Se analizan cuatro denuncias clónicas -solo difieren en el formato, el firmante y algunos detalles accesorios- que han sido acumuladas y en las que se atribuye al Presidente del Gobierno de la Nación y a cuatro Ministros de ese Gobierno -Defensa, Fomento, Industria, Energía y Turismo, y Medio Ambiente-, aparte de otras personas no aforadas, responsabilidad por las lesiones sufridas por Carmen -fractura abierta de peroné- como consecuencia de un incidente en aguas del archipiélago de Canarias ampliamente difundido por los medios de comunicación al embestirse una zodiac de la organización Greenpeace por una lancha del buque de guerra de la Armada Española Relámpago.

De una parte hemos de asumir el conocimiento de la denuncia exclusivamente en lo que se refiere a la imputación dirigida a los aforados que se han mencionado -Presidente y Ministros del Gobierno-. Los arts. 57.1.2º LOPJ y 102.1 CE fundan nuestra competencia. Solo si se vislumbran méritos para la incoación de diligencias, afirmada la competencia por esa específica razón habría que plantearse si arrastra o no el conocimiento de eventuales responsabilidades de personas que carecen de fuero procesal.

En cuanto al fondo hay que respaldar en su integridad el criterio expresado por el Ministerio Público en su dictamen. Argumenta así: "... no son precisas demasiadas disquisiciones jurídicas para pronunciarse acerca de lo insostenible de las denuncias e interesar por ello su inadmisión y archivo.

Los denunciantes se limitan a realizar una acusación de la que pretenden extraer unas responsabilidades para los aforados que resultan inasumibles si partimos que aquéllas no pueden deducirse de la atribución genérica que el art. 2.2 f) de la Ley 50/1997, del Gobierno hace a su Presidente, al que le corresponde "dirigir la política de Defensa y ejercer respecto a las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la ley reguladora de la defensa nacional y de la organización militar", y menos aún si tenemos en cuenta que el delito de lesiones, y en referencia a la relación de causalidad, constituye un delito "de resultado" de manera que es necesario que éste sea la consecuencia natural y lógica del comportamiento del agente, sin interferencias de accidentes extraños por la intervención de terceros en el curso causal, circunstancia que en modo alguno se ha producido, y ello es así, si tenemos en cuenta las circunstancias en que las lesiones de la Sra. Carmen se produjeron, y sin necesidad de profundizar en la concurrencia del doble elemento necesario del tipo penal cuya aplicación se reclama: objetivo, o la existencia de un daño a la víctima, y otro subjetivo, el dolo genérico de lesionar que requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro de su acción representaba para la producción del resultado, elementos éstos que los denunciantes no son capaces de articular en una descripción de hechos concluyentes".

Efectivamente, las imputaciones carecen de consistencia: la imputación se hace de forma indefinida y genérica, al margen de las más básicas líneas que enmarcan las responsabilidades de naturaleza penal. No se achaca una específica participación en los hechos a los denunciados. Las denuncias se apoyan en los cargos institucionales ocupados, que son señalados casi caprichosamente (cualquier departamento que tuviese alguna mínima relación con la decisión política que desencadenó la protesta y ulteriormente el incidente). Ese extravagante criterio convertiría en responsable penal (lo que está muy lejos de confundirse con la responsabilidad política) a cualquier cargo público de los hechos vinculados de una u otra forma con el órgano a cuyo frente se encuentra, abstracción hecha de criterios no ya de culpabilidad, sino de presencia de una acción u omisión concreta. Para iniciar un procedimiento penal se exige mucho más.

Estas consideraciones llevan a rechazar a limine las denuncias como postula el Fiscal: los hechos que se achacan a los denunciados aforados si bien, (en realidad no se les atribuye hecho concreto alguno) no constituyen infracción penal ( art. 269 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO ADMITIR a trámite las denuncias formuladas por D. Roque , Dª Lidia , D. Estanislao , y D. Hugo contra los Excmos. Sres. D. Leopoldo , D. Raúl , Dª Palmira , D. Jose Pablo , y Dª María Angeles , por un presunto delito de lesiones procediendo en consecuencia el archivo de las actuaciones .

Comuníquese la decisión a los denunciantes.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron Antonio del Moral Garcia

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