STS, 22 de Junio de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:4138
Número de Recurso1622/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1622 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la entidad Promociones Menacho S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 3121 de 1997, sostenido por la representación procesal de la referida entidad Promociones Menacho S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Badajoz, adoptada en sesión celebrada el día 17 de octubre de 1997, por el que se denegó la reversión de unos terrenos cedidos, según manifiesta la propia recurrente, obligatoria y gratuitamente por la extinta Junta Central de Acuartelamiento del Ministerio de Defensa al Ayuntamiento para la construcción de la denominada Plaza de los Conquistadores en la ciudad de Badajoz, al haberse alterado el destino de parte de dichos terrenos, dándole la calificación de uso comercial y siendo transmitidos a la sociedad El Corte Inglés S.A.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, y la entidad El Corte Inglés S.A., representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 13 de febrero de 2002, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 3121 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de "PROMOCIONES MENACHO, S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz mencionado en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Conforme a la labor que nos hemos impuesto en el anterior fundamento debemos remontarnos al Convenio celebrado en 1.981 entre el Ayuntamiento de Badajoz y la Junta Central de Acuartelamientos, Organismo Autónomo del Estado afecto al Ministerio de Defensa, en virtud del cual y entre otras cláusulas ahora irrelevantes, se establecía que el Organismo Autónomo transmitía al Ayuntamiento una parte de los terrenos en que estaba construido el Cuartel de Menacho "PARA INCORPORARSE A LA CALLE CUARTEL", con la obligación municipal de "obtener el máximo aprovechamiento urbanístico... de acuerdo con el avance del Estudio de Detalles" para los restantes terrenos que quedaban en propiedad del Organismo Autónomo y que como Anexo se incorporaba al mencionado convenio; haciéndose la concreta determinación de las distintas parcelas -nueve en total- en que quedaba dividido el terreno edificable así como los usos a que habrían de destinarse. En fecha 30 de marzo de 1.983, el Ministerio de Defensa celebra una permuta con "Promociones Menacho, S.A." en virtud de la cual esta sociedad cede al Estado la propiedad de varias fincas rústicas y éste a aquélla cuatro de las parcelas procedentes del antiguo Cuartel, en concreto, las identificadas con los números R-3, R-1 A, R-1 B y R-2, cuyas condiciones, conforme al primero de los convenios entre Administraciones y al momento de la permuta eran, respectivamente, las de unas superficies de 2.812, 50, 1.300, 2.150 y 800 metros cuadrados cada una de ellas y todas con uso "residencial-comercial". No se discute que la hoy recurrente hizo efectivo su derecho a la edificación de las parcelas conforme a las condiciones que las había adquirido del Ministerio de Defensa y de la ordenación primaria que se había asignado en el convenio entre Administraciones. Es importante señalar que ya en febrero de 1.994 el Ayuntamiento de Badajoz procede a la aprobación inicial de una Modificación Singular (la 1/1.993) del Plan General de Ordenación Urbana, consistente en la Reordenación urbanística de diversas áreas de suelo correspondientes a los terrenos comprendidos entre la Avenida de Villanueva, Plaza de los Conquistadores, Calle Enrique Segura Otaño, Avenida Fernando Calzadilla, Calle General Palafox, Calle Agustina de Aragón y Manuel Saavedra Palmeiro; modificación que se aprueba definitivamente por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 129/1.994, de 18 de octubre. Es importante que reparemos en esa modificación del planeamiento que afecta esencialmente a los terrenos de autos, sin perder de vista que a esa fecha, como dijimos, la recurrente ya había hecho efectivo su derecho a la edificación de las parcelas que había adquirido. Pues bien, conforme a dicha reordenación de los terrenos (obra en la ampliación del expediente el informe de la Comisión Regional de Urbanismo) se alteran sustancialmente los usos de los terrenos sin alterar el uso Residencial que en la zona de autos se mantiene en los 7.147 metros cuadrados; otro tanto sucede con el Institucional (4.450 metros cuadrados); se altera sustancialmente el Comercial sobre rasante que sin previsión originariamente pasa a tener en la Modificación una superficie de 5.528 metros cuadrados; así como el Dotacional Enseñanza que con una previsión de 7.550 metros cuadrados, desaparecen en la modificación, pasando esa superficie a la otra área que se modifica simultáneamente; así mismo, de no tener previsión alguna el Uso Dotacional Social se prevé una superficie de 1.188 metros cuadrados en la Modificación; consecuencia de esas modificaciones es que de los 19.147 metros cuadrados que se destinaban a la edificación originariamente quedan en la modificación 18.088 metros cuadrados, imputables sustancialmente a haber desaparecido el Uso Dotacional Enseñanza e incorporarse el uso comercial y dotacional social. También la red viaria se ve afectada porque de los 13.645 metros originariamente destinados a ella, se pasa a 11.665 metros cuadrados en la modificación; por el contrario, los espacios libres (Parque Urbano, Áreas ajardinadas y Áreas Peatonales) se ve incrementada con la Modificación pasando de los 17.269 metros originarios a 20.308 metros con la Modificación. Pues bien, estando en trámite dicha Modificación y siendo de propiedad municipal la parcela de uso comercial con destino a grandes almacenes, en fecha 10 de agosto de ese mismo año de 1.994, se celebra un convenio entre la entidad "El Corte Inglés, S.A." y el Ayuntamiento de Badajoz en que éste valora los terrenos mencionados en la cantidad de 945.000.000 pesetas, permutándolo a la mencionada sociedad para la construcción de un centro comercial y adquiriendo terrenos por igual valor. La construcción del mencionado centro comercial es el que ha propiciado, a juicio de la asistencia jurídica de la actora, su derecho de reversión que se acciona en la demanda».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Llegados a este punto es necesario delimitar el fundamento de la pretensión accionada en la demanda en que la actora, actuando en subrogación de los derechos que le había transmitido la Administración Central, postula que se dan los presupuestos de la reversión por cuanto, según se razona literalmente en el Fundamento de Derecho II.1° de la demanda, "una de las cesiones efectuadas (Por el Ministerio de Defensa al Ayuntamiento), la correspondiente a la implantación de los espacios libres y zonas de equipamiento, de tal manera que como consecuencia de la modificación del planeamiento donde estaba prevista la creación de espacio libre en el futuro se establecía la posibilidad de la implantación de un centro comercial"; de donde se concluye que concurren los presupuestos de la reversión y, por ello, que procede la devolución de tales terrenos a su propiedad. Pero ante la oposición de las partes demandadas y pese a que en la demanda se hace implícitamente referencia a la reversión por cambio de la "causa expropiandi"; ese argumento se altera en sus conclusiones porque ya no se quiere hacer una asimilación a esa institución propia de la expropiación forzosa sino que se postula (folio 16 de las conclusiones de la actora) que la utilización de la expresión "reversión" viene referida más bien a un derecho de readquisición a favor del cedente o de quien el traiga causa por desaparición sobrevenida de esta última, bien sea como consecuencia de un pacto resolutorio o por estar inserto en un derecho de preferente adquisición, ya sea la causa de este derecho la voluntad de las partes, como ocurre en los derechos de tanteo, opción o retracto o por venir directamente por la Ley. En CONSECUENCIA NI HEMOS PRETENDIDO NUNCA AMPARARNOS EN LA REVERSIÓN DE LA EXPROPIACIÓN NI PUEDE IMPEDIRSE QUE PORQUE SE HAYA UTILIZADO ANALÓGICAMENTE ESTA FIGURA SE DESCARTE YA DE POR SI LA REVERSIÓN SOLICITADA"; en este orden de ideas se cita como ejemplo de la acción ejercitada la "reversión" que el artículo 641 del Código Civil faculta al donante para destinar los bienes donados a terceras personas después del donatario. NO es momento ni lugar en que entremos a establecer las diferencias entre el derecho de reversión consecuente con la expropiación forzosa y que aparece claramente definido y delimitado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa (de nueva redacción por Ley 38/1.999 y 63 y siguientes de su Reglamento y, para el ámbito especial urbanístico, los artículos 225 y 226 del Texto Refundido sobre la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de julio (no afectados de nulidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo) y esas figuras propias de derecho privado a que se ha hecho referencia. Nos basta ahora poner de manifiesto la trascendencia procesal que esa alteración sobre el fundamento de la pretensión se hace en conclusiones (además de reconocerse que no existe reversión vinculada a expropiación alguna, que desde luego, no consta en los hechos puestos de manifiesto) porque si lo que se pretende es que la actora, en virtud de los pactos que traen causa de la cesión del Ministerio de Defensa al Ayuntamiento, entendía que ninguno de los actos de disposición llevados a cabo con la alteración de los terrenos; bien la incorporación de los terrenos al patrimonio municipal, bien su posterior permuta con la codemandada; podían ser válidas a tenor de un pretendido mejor derecho (bien de opción, retracto o donación, ejemplo que se citan), lo que procedía no era ya realizar una petición "ex novo" de los terrenos (que eso comporta la reversión) y su ulterior impugnación en vía contenciosa de esa denegación; sino una impugnación directa de los concretos actos en que se hubiese materializado esa alteración, bien la modificación puntual del Plan General a que nos hemos referido; bien a la permuta con la sociedad codemandada en su caso, mediante una ampliación del proceso. Y es que, en definitiva, la reversión, en la regulación originaria de los preceptos primeramente citados, no estaba cerrada para el expropiado en ningún caso por el transcurso del tiempo surgiendo en el patrimonio cuando se dieran sus presupuestos de hecho, lo que suponía que la actora accionaba su derecho con la petición inicial que propicia el acto que sirve de fundamento a este proceso; ese pretendido derecho preferente deberá afectar necesariamente a actuaciones administrativas que han devenido firmes y consentidas y, por ello, no podemos nosotros ahora examinarlas sin vulnerar el principio de rogación de parte, primero, y el de seguridad jurídica que garantiza la Constitución (artículo 9.3°). Nos encontramos ya con un primer fundamento para rechazar las pretensiones de la demanda».

CUARTO

Contiene igualmente la sentencia recurrida los siguientes razonamientos recogidos en su fundamento jurídico quinto: «Todo el argumento de la actora para el pretendido derecho de readquisición de los terrenos permutados a la codemandada están referidos a que esos terrenos fueron cedidos por el Ministerio de Defensa para zonas libres y mediante la Modificación del planeamiento se hacen patrimoniales municipales y, posteriormente, se transmiten a la codemandada para la construcción de un centro comercial; de donde se concluye, no ya el derecho de reversión en pura técnica jurídico-administrativa, sino un derecho de readquisición (no se habla de resolución o revocación de acto jurídico alguno, que no se menciona) de esos terrenos. Ya de entrada y así suscitada la polémica, difícil encaje cabe hacerse de ella, pero desde luego se olvida ya con el argumento que quiebra el presupuesto de la conclusión. En efecto, ya vimos el alcance de la Modificación del planeamiento que permitió ese actuar que concluye en la cesión de los terrenos a la codemandada para la construcción de un centro comercial, y baste recordar que esa modificación no supuso merma alguna de los terrenos destinados originariamente a viales y zonas libres, sino todo lo contrario. En efecto, a tenor de lo que resulta del informe de la Comisión Regional de Urbanismo que obra en la ampliación del expediente y al que ya hicimos referencia anteriormente, originariamente se destinaban a ese uso 30.914 metros cuadrados, que pasan con la reforma a 31.963 metros cuadrados, pues si bien los destinados a viales bajan de 13.645 metros cuadrados a 11.665; los de espacios libres pasan de 17.269 a 20.308 metros cuadrados. Bien es cierto que se produce una alteración del uso de los terrenos destinados a parcelas edificables respecto de las cuales la modificación comporta la desaparición de los 7.550 metros cuadrados destinados a "Dotacional Enseñanza" que pasan en su misma superficie a otra Área del Sector, incluyéndose una superficie de 1.188 metros cuadrados para "Dotacional Social" no previsto inicialmente; por lo que de los 7.550 metros de "Dotacional Enseñanza", 2.937 metros pasan a viario, zonas libres o dotacional social, y los 5.528 metros a comercial que el Ayuntamiento patrimonializa, deberá entenderse que perdiendo esa misma superficie en la otra Área a que afectaba la Modificación donde se concreta la misma superficie destinada a enseñanza».

QUINTO

Se argumenta en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «A la vista de esa actuación debemos examinar el pretendido derecho de reversión que se acciona en la demanda, derecho que, como dijimos, se altera en sus fundamentos en conclusiones en cuanto ya no se quiere hacer residencia en el derecho de reversión en sentido estricto del artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, manifiestamente improcedente en cuanto se parte de que para su existencia es necesario que se trate de terrenos expropiados ("se expropien"), lo que no es el caso de autos en cuanto lo que pactado entre Administración Militar y Local es la cesión de los terrenos a cambio de determinados beneficios que obtiene la Administración Estatal (terrenos edificables conforme a las modificaciones del planeamiento existente antes del convenio y que se concreto en la venta realizada a la ahora recurrente). Pues bien, excluido ese derecho de reversión ínsito en toda expropiación, la pretensión de la recurrente pasa ineludiblemente por los pactos que habrían de regir la cesión de los terrenos entre Administraciones; en el bien entendido que la falta de impugnación de la Modificación del Plan General excluye cualquier pronunciamiento -y previa petición- que afecte a esa decisión pública que ha de entenderse, en aras al principio de firmeza de las actuaciones administrativas, que goza de la presunción de legalidad que le es propia (artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; consecuencia de ello es que ningún derecho puede reconocerse a la recurrente si para ello hemos de contravenir las determinaciones del Planeamiento legalmente establecido. Y no otra cosa ocurre en el caso de autos pues en última instancia lo que estamos debatiendo es la procedencia de que los terrenos dotacionales de enseñanza que originariamente estaban ubicados en los terrenos cedidos pueden pasar a otra Área del mismo Sector del Plan, que es lo sucedido en el caso de autos».

SEXTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia que: «Cabría suscitarse, al hilo de lo antes razonado, plantearse la cuestión de si esa alteración a que nos hemos referido en el anterior fundamento legitimaría, no ya que la actora hiciese valer esa legalidad -discutible si entendiéramos que se trata de una acción pública, valida en derecho urbanístico- sino que los terrenos de la codemandada pasasen a su propiedad, a revertir esos terrenos, pues no otra cosa se pretende en la demanda. La respuesta no puede ser sino negativa pues, con independencia de los derechos que pudieran reconocerse a la Administración Estatal en orden a los concretos pactos suscritos con la Corporación Local, es lo cierto que ningún derecho puede ostentar la actora conforme al planteamiento que, a última hora, se hace del derecho reclamado. En efecto, si estuviéramos hablando de un derecho de reversión justificado en una previa expropiación de unos terrenos -que no se dio- si sería admisible una reversión -habría que determinar en que medida- a favor de los titulares de los terrenos que en su día fueron expropiados o a aquellos que traigan causa de estos por ser el derecho de reversión una a modo de obligación "ob rem" respecto de la titularidad de los terrenos en la parte no afectados por la expropiación; en nuestro caso, si los terrenos destinados a centro comercial trajeran causa de una expropiación parcial de los terrenos pertenecientes a un propietario (Ministerio de Defensa) que los transfiere a un tercero (demandada); cabría pensar en tal situación en una reversión que, ya adelantamos, habría de determinarse en qué alcance sería de titularidad de la actora que, no se olvide, conforme a la demanda, pretende la reversión de todos los terrenos destinados a centro comercial. Pero las cosas acontecieron de forma bien distinta pues si no hubo expropiación no cabe hablar de esa especie de vinculación entre fondos en que se basa la demanda y la mera adquisición de la actora de unas parcelas concretas y determinadas de una de las partes del negocio suscrito entre Administraciones en modo alguno le habría transferido esa vigilancia -y expectativas- sobre el cumplimiento de las obligaciones -que no derechos vinculados a la propiedad de los terrenos- originariamente pactadas. Y es que, se olvida por la recurrente que lo que ella adquirió del Ministerio de Defensa eran unas concretas parcelas con unas determinadas condiciones urbanísticas que nunca fueron alteradas con las modificaciones realizadas en el Plan, por lo que su derecho nunca trascendería a las condiciones originarias pactadas entre las Administraciones. En otras palabras, si los terrenos destinados a centro comercial hubiesen de revertir por el cambio llevado a cabo, nunca esa reversión -por cualquier título- lo sería a favor de la recurrente sino del Ministerio de Defensa, como cedente y parte del negocio jurídico que legitimó la transmisión, pero nunca a la recurrente que adquirió del Ministerio de Defensa unos concretos bienes con unas determinadas condiciones que nunca se vieron frustradas, por lo que de acceder a lo pretendido supondría un enriquecimiento carente de todo título. Por todo ello debe rechazarse el derecho de reversión suplicado en la demanda y, por ello, confirmar el acuerdo que se revisa».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de febrero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la entidad El Corte Inglés S.A., representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, y el Ayuntamiento de Badajoz, representado primero por el Procurador Don Ramiro Reynolds d Miguel y después por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, y, como recurrente, la entidad Promociones Menacho S.A., representada por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, salvo el primero, que lo ha sido al del apartado c) del mismo precepto; el primero al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia manifiesta por la disparidad entre las pretensiones mantenidas por la Sociedad recurrente y el contenido de la sentencia, originándose por esta razón un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dado que la entidad recurrente ni en la vía previa ni en la demanda pidió la reversión de unos terrenos como consecuencia de una expropiación, a pesar de lo cual la sentencia así lo entiende y desestima por ello la pretensión, señalando que en el escrito de conclusiones se altera lo solicitado en la demanda, lo que no es exacto, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora no entró en el debate central de si procedía la retrocesión por cesación sobrevenida de la causa de la cesión gratuita; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que el convenio celebrado entre la Junta Central de Acuartelamiento y el Ayuntamiento de Badajoz no es, en contra del parecer de la Sala de instancia, un pacto interadministrativo sino un auténtico convenio urbanístico, pues, mediante tal convenio, se viene a preparar la modificación del planeamiento, y, cuando tal planeamiento se aprobó, la Junta Central de Acuartelamiento llevó a cabo la correspondiente cesión gratuita de suelo al servicio de la unidad, y, por consiguiente, no se produjeron por efecto de ese convenio contraprestaciones recíprocas, sino que el Ayuntamiento avanzó su voluntad de modificar el planeamiento y, como consecuencia de esa nueva ordenación, se afectan los bienes a los equipamientos que el propio planeamiento exija; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia la regla general de transmisibilidad de los derechos y obligaciones, reconocida por el artículo 1112 del Código civil, y la facultad de subrogación en el cumplimiento de los deberes establecida en el artículo 1111 del mismo Texto Legal y las Sentencias de esta Sala que se citan, ya que en el pacto celebrado entre la entidad recurrente y la Junta Central de Acuartelamiento el día 24 de marzo de 1988, se convino que cualquier aumento en el aprovechamiento de volúmenes, vuelos o utilización de plazas o zonas de aparcamiento y otros usos en cuanto implicasen un aumento de aquéllos no se entendían comprendidos en la contraprestación efectuada por Promociones Menacho, y, por consiguiente, la entidad recurrente se subrogó íntegramente en los aprovechamientos urbanísticos que pudieran corresponder a la Junta, de igual modo que se subrogó en los deberes urbanísticos, como expresamente lo decidió el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 y 18 de enero de 1996, de manera que Promociones Menacho S.A. hubo de abonar los costes de urbanización en sustitución de la Junta, y, en consecuencia, también le deben corresponder los derechos dimanantes de la ordenación presente o futura, incluso los derivados de una eventual modificación del planeamiento, que produjese un incremento del aprovechamiento urbanístico, y por ello la doble condición de legitimada activa y pasivamente justifican que en la súplica de la demanda la petición de reversión de los terrenos se formule por la recurrente a favor de la entidad cedente para que ésta se los entregue a la demandante; y el cuarto por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 20.1.a) y 167.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y el artículo 8 de la Ley de 15 de julio de 1995 de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Urbanismo así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1999, pues en aquellos casos en que, cedidos terrenos para dotaciones locales y equipamientos, el terreno cedido se transforme en edificable, si se niega la retrocesión a favor del cedente, lo que se hace es vulnerar el principio de que no se debe ceder más aprovechamiento que el establecido en la Ley, y, en consecuencia, se debe devolver aquel aprovechamiento urbanístico superior al marcado por la Ley, pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento indebido, y así lo ha entendido la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1999, que ha declarado procedente la reversión en un caso de adquisición amistosa sin haberse llegado a incoar un procedimiento expropiatorio, e, incluso, llega a sostener que a la misma conclusión se debe llegar en casos de cesiones obligatorias y gratuitas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra resolviendo el recurso en los términos contenidos en la demanda con íntegra estimación de ésta.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales del Ayuntamiento y de la entidad comparecidos como recurridos, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo el Procurador del Ayuntamiento de Badajoz con fecha 20 de diciembre de 2004, quien, después de efectuar un relato de lo sucedido y de discrepar con las interpretaciones que la recurrente hace de lo declarado en la sentencia recurrida, alega que ésta no es incongruente, pues resulta claro de los propios términos de los escritos de alegaciones, presentados por la demandante en la instancia, que se alteraron los términos de la causa petendi, o, al menos, se aclararon y concretaron en el escrito de conclusiones, lo que recibió adecuada respuesta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, apareciendo como evidente de los términos del propio convenio entre el Ayuntamiento y la Junta Central de Acuartelamiento que la cesión que ésta hacía al Ayuntamiento no lo era en concepto de cesiones gratuitas y obligatorias impuestas por la Ley del Suelo, sino como contraprestación a los máximos beneficios volumétricos que, acordes con el planeamiento, se daban a las parcelas edificables que se atribuyeron al Ministerio de Defensa, y así se reconoce claramente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, siendo totalmente ajustado a derecho lo declarado por la Sala de instancia en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, en el que se declara que la reversión, en su caso, debería hacerse a favor del Ministerio de Defensa y no de la demandante que adquirió de aquél unos concretos bienes con determinadas condiciones, que no se vieran frustradas ni alteradas con el planeamiento y, finalmente, la cesión de terrenos permitida por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz no supuso merma alguna de los terrenos destinados originariamente a viales y zonas libres sino todo lo contrario, como se razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente.

DECIMO

Con fecha 22 de diciembre de 2004 presentó el representante procesal de la entidad El Corte Inglés S.A. ante esta Sala escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, alegando, después de hacer un relato de los hechos acaecidos sustancialmente coincidente con el de la resolución recurrida, que la sentencia, sea cual sea la denominación que se dé a lo pedido por la entidad demandante, realiza un detenido análisis de sus pretensiones y las desestima, por lo que no es incongruente, sin que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, debido a que la pretensión de la actora ha sido enjuiciada por el orden contencioso-administrativo, sea cual fuere la naturaleza del convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Badajoz y la Junta Central de Acuartelamiento, sin que los diferentes contratos de permuta se impugnasen ni tampoco la modificación del planeamiento, habiendo adquirido Promociones Menacho S.A., mediante la permuta con la Junta Central de Acuartelamiento, unas parcelas reales y concretas con determinados aprovechamientos, sin transmitir, por consiguiente, ningún otro aprovechamiento del que fuera o pudiera ser titular la mentada Junta, agotándose, por tanto, con la entrega el contrato de permuta, y sin que las vicisitudes posteriores del planeamiento afectaran lo más mínimo a la situación real de Promociones Menacho S.A., y así se dice en el contrato que las parcelas se entregan en la situación urbanística actual sin que el aumento en el aprovechamiento de volúmenes, viales o utilización de plazas de estacionamiento o de otros usos suponga aumento de contraprestación de Promociones Menacho S.A., por lo que no existe la subrogación en los aprovechamientos pretendida, de manera que las alegaciones sobre transmisibilidad de derechos y obligaciones carecen de aplicación, y, si se hubiesen producido perjuicios con la modificación del planeamiento, deberían haberse alegado e impugnado dicha modificación, lo que no se hizo ni por la Junta Central ni por la entidad recurrente, no siendo producto los terrenos cedidos por la Junta Central de Acuartelamiento al Ayuntamiento de una cesión gratuita sino de un contrato oneroso de permuta, para terminar con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con preceptiva imposición de costas a la recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecida por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida al considerar que ésta altera la causa petendi o el thema decidendi por cuanto declara que, al no haber existido expropiación, no procede pedir la reversión, cuando lo cierto es que, a pesar de emplear dicho término, no se interesaba sino la retrocesión o readquisición de unos terrenos que fueron cedidos gratuitamente para viales y espacios libres a la Administración municipal por la Administración del Estado que permutó después las parcelas con la entidad recurrente, y, no obstante, como consecuencia de una alteración del planeamiento, aquellos terrenos no se destinaron a tal finalidad sino que se enajenaron para edificar un centro comercial.

El ambiguo planteamiento del escrito de demanda llevó a la Sala sentenciadora a entender que se había producido una alteración de la causa petendi , pero no por ello dejó de dar cumplida respuesta a la pretensión de readquisición de unos terrenos cedidos para espacios libres al Ayuntamiento y después edificados en virtud de un cambio del planeamiento urbanístico, de manera que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia sino que, por el contrario, examina y contesta las diferentes y cambiantes alternativas planteadas por la entidad demandante con el fin de obtener su propósito.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca como vulnerado el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el cual se limita a establecer la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios, regulados en la legislación urbanística aplicable, entre los órganos competentes de la Administraciones Públicas y los propietarios, y esto es precisamente lo que resuelve la sentencia recurrida sin que la Sala de instancia haya declinado su jurisdicción, aunque la solución no sea la ofrecida o planteada por la representación procesal de la entidad recurrente, razón por la que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser desestimado.

TERCERO

Con el tercer motivo de casación se introduce en el debate la cuestión central del pleito, por entender la representación procesal de la recurrente que si ésta hubo de afrontar, en virtud del principio de subrogación real, el pago de las obras de urbanización como adquirente de los terrenos permutados con el Ministerio de Defensa, los preceptos invocados del Código civil (artículos 1111 y 1112) le confieren, en virtud de la transmisibilidad de los derechos, la subrogación también en el derecho de readquisición o retrocesión del suelo que la Administración municipal no destinó al fin para el que, en cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria, le fue transmitido por la Administración del Estado (Junta Central de Acuartelamiento), que no era otro que la creación de espacios libres, pero que, como consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico, se ha dedicado a la construcción de un centro comercial.

Tal pretensión de subrogación en ese derecho de readquisición se sustenta en las cláusulas del contrato de permuta celebrado entre la entidad recurrente y la Junta Central de Acuartelamiento, según el cual «las parcelas que recibe en permuta Promociones Menacho S.A. lo son en la situación urbanística en que las mismas se encuentran en la actualidad. Si la citada Sociedad obtuviera un aumento en el aprovechamiento de volúmenes, viales o utilización de plazas o zonas de aparcamiento y otros usos en los espacios libres que separan unas parcelas de otras, tal exceso no supondría aumento en la contraprestación de Promociones Menacho S.A.».

Esta estipulación, contrariamente a la tesis sustentada por la entidad recurrente, lo que viene a demostrar es que con la entrega de las parcelas, objeto de la permuta, se agota el contrato, de manera que si las mismas viniesen a tener un aprovechamiento superior, nada tendría que abonar como contraprestación Promociones Menacho S.A. a la Junta Central de Acuartelamiento, quedando tal incremento de aprovechamiento en su beneficio, pero, por el contrario, los avatares o destino de los demás terrenos, objeto de anterior convenio entre el Ayuntamiento de Badajoz y la Junta Central de Acuartelamiento, no pueden resultar condicionados o afectados por aquel contrato de permuta entre ésta y la entidad recurrente.

Muy consciente de ello, la entidad recurrente pretendió en la demanda la reversión de los terrenos en favor del Organismo Autónomo del Estado (Junta Central de Acuartelamiento) para que éste, a su vez, se los devolviese a ella después, olvidándose de que con la entrega de las parcelas, objeto del contrato de permuta, se consumó y agotó este contrato, del que Promociones Menacho S.A. no puede derivar consecuencias como las ahora planteadas, basándose en que si se subrogó en los deberes urbanísticos de la Administración permutante y hubo de hacer frente al pago de las obras de urbanización, también tiene derecho a reclamar unos terrenos entregados al Ayuntamiento en cumplimiento de los deberes urbanísticos de cesión gratuita, y que no han sido destinados al fin señalado por tal planeamiento cuando se llevó a cabo tal cesión, pues, repetimos, el derecho, en su caso, lo ostentaría la Administración del Estado, que efectuó las cesiones para espacios libres, pero no la entidad adquirente de las parcelas permutadas, debido, como hemos indicado, al agotamiento del contrato de permuta, como lo evidencia la cláusula contenida en el mismo, que antes hemos transcrito.

CUARTO

Finalmente se imputa a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en los artículos 20.1, letra a) y 167.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el artículo 8 de la Ley de 15 de julio de 1997, sobre medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1999, ya que el cumplimiento de los deberes de cesión confiere al cedente el derecho a recuperar el suelo no destinado a los fines previstos en el ordenamiento urbanístico.

La desestimación de este motivo no es sino lógica consecuencia de lo expresado para rechazar el anterior.

El posible derecho a pedir la retrocesión, readquisición o reversión del suelo, cedido para espacios libres al Ayuntamiento de Badajoz, lo tendría, en su caso, la Administración del Estado que efectuó tales cesiones, pero nunca la entidad recurrente, ya que el contrato de permuta, que celebró con aquélla, se agotó con la entrega de las parcelas, de las que obtuvo el aprovechamiento urbanístico que, conforme al planeamiento vigente, tenían, de manera que el cambio de planeamiento con la consiguiente alteración del destino del suelo, cedido para espacios libres por la Administración del Estado al Ayuntamiento de Badajoz, no afecta en absoluto a la situación jurídica de la entidad demandante y ahora recurrente en casación.

En consecuencia, aunque el planteamiento teórico sostenido en este motivo de casación fuese correcto, carecería de trascendencia para la satisfacción del derecho reclamado en la demanda y reiterado en casación, razón por la que tampoco puede prosperar.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ser desestimables todos los motivos al efecto invocados, comporta la imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de tres mil euros para cada uno, dada la actividad desplegada por aquéllos al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos citados, los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la entidad Promociones Menacho S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 3121 de 1997, con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, Ayuntamiento de Badajoz y entidad El Corte Inglés S.A., de tres mil euros para cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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