STS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2062/2011 interpuesto por doña Piedad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Sánchez-Marín García y defendida por el Letrado don Juan Fernández León, contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 139/2006, en el que se impugnó la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el 12 de noviembre de 2004, como consecuencia de daños producidos en accidente de tráfico, y contra la resolución de fecha 5 de enero de 2006 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía por la que se da cuenta del traslado del expediente de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Medio Ambiente. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Piedad interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el 12 de noviembre de 2004, como consecuencia de daños producidos en accidente de tráfico, y contra la resolución de fecha 5 de enero de 2006 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía por la que se da cuenta del traslado del expediente de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Medio Ambiente.

Incoado y tramitado el correspondiente proceso, fue dictada sentencia el 30 de diciembre de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la administración demandada, debemos desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Martín Losada, en representación de doña Piedad contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero se reseña por ser conforme al ordenamiento jurídico, sin expresa imposición de costas procesales.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la citada parte recurrente presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron los Procuradores de los Tribunales doña Raquel Sánchez-Marín García, en representación de la parte recurrente, y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como la parte recurrida.

TERCERO

La parte recurrente interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los dos motivos en que lo funda y suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida declarando la retroacción de lo actuado en la instancia hasta el momento anterior a la denegación de la prueba pericial o, subsidiariamente, para que se dicte otra por la que se estime el recurso de la instancia y se reconozca el derecho a una indemnización de 268.248,9 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, con costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas personadas para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la recurrida suplicando la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 139/2006, en el que se impugnó la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el 12 de noviembre de 2004, como consecuencia de daños producidos en accidente de tráfico, y contra la resolución de fecha 5 de enero de 2006 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía por la que se da cuenta del traslado del expediente de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Medio Ambiente.

La sentencia desestima el recurso por no considerar acreditado el necesario nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público -carreteras-, argumentando para ello que « En el presente caso, como se decía, no queda establecida la relación o nexo de causalidad, ya que de la prueba verificada en autos, que no es otra que la del expediente administrativo, y del informe de la Guardia Civil, que concluye rotundamente como causa del accidente en la "distracción en la conducción por parte de la conductora de la motocicleta Yamaha XC125T,....-QMX, al no percatarse con la suficiente antelación de la existencia del trazado curvo a la izquierda", y de otra, las fotos aportadas por la recurrente donde tampoco se aprecia que tenga especial dificultad la curva en cuestión, se concluye que el accidente se produjo, por causa imputable al conductor por una conducción distraída o desatenta, tal y como resulta del atestado levantado en su día por la Guardia Civil como causa principal y única del desgraciado suceso. ».

Frente a esta sentencia se alza la recurrente en la instancia empleando dos motivos casacionales, el primero de ellos por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el segundo por la letra d).

SEGUNDO

En el primero, por la vía de la letra c), se alega quebrantamiento de formas procesales por inadmisión de la prueba pericial propuesta, ello con vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española , 60.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Este motivo se aduce porque la Sala, primero por Providencia de 3 de noviembre de 2009 y luego por Auto de 17 de diciembre de 2009, deniega una prueba pericial totalmente procedente y que perseguía demostrar la necesidad de que la carretera tuviese señalizado verticalmente el peligro de la curva donde se produjo el accidente.

Siendo esta la problemática que es traída a casación lo primero que hemos de advertir es que en función de lo establecido por el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando concurra una lesión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso que haya producido indefensión, la estimación del citado vicio comporta necesariamente reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, pretensión que es articulada en forma principal en el suplico del recurso de casación.

Para que concurra el defecto que se invoca es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 2 de la LJCA : 1º) que en la instancia se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión que ahora se denuncia - artículo 88.2 de la LJCA -; 2º) que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente: "de existir momento procesal oportuno para ello", como nos dice el artículo 88.2 in fine de la LJCA ; 3º) que dicha trasgresión haya producido indefensión a la parte - artículo 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional -.

TERCERO

La Sala denegó la admisión y practica de la prueba por considerarla impertinente al entender que no era necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia y, en la sentencia, con apoyo en el atestado y en las fotografías aportadas por la propia parte actora, negó que existiese una situación de peligro a la vista del trazado de la curva y mantuvo la culpa exclusiva de la víctima en el resultado lesivo.

La parte recurrente denunció la trasgresión que ahora se denuncia al interponer recurso de súplica frente a la Providencia dictada por la Sala el día 29 de octubre de 2009, donde denegó la prueba pericial por considerarla "innecesaria para la resolución del recurso". Sostenía la parte, al igual que ahora, la relevancia de la prueba propuesta dado que con ella trataba de demostrar un hecho esencial para sus pretensiones, concretamente, el relativo a si la curva donde se produjo el accidente debió de estar señalizada a la vista de los criterios técnicos de la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999 (BOE de 29 de enero de 2000) y dado que el Atestado de la Guardia Civil la describía como "curva fuerte sin señalizar". Sobre tal base, debemos considerar que se han cumplido los dos primeros requisitos enunciados, puesto que fue solicitada la subsanación de la falta en la instancia y se hizo en momento oportuno dentro del proceso.

CUARTO

Además, como hemos dicho, es necesaria la concurrencia del tercer requisito mencionado -que haya ocasionado indefensión-, y para valorarlo debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión que la inadmisión de la prueba o, mas concretamente, la falta de practica de la misma, para después examinar el caso a la luz doctrina mencionada. La STC 77/2007, de 16 de abril , en el fundamento de derecho tercero, citando, a su vez, el mismo fundamento tercero de la STC 165/2004, de 4 de octubre , resume la doctrina constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión con relevancia constitucional, en los términos que seguidamente resumimos: 1º) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, como sucede en este caso con los requisitos exigidos en los en el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA antes mencionados; 2º) Es un derecho que, desde luego, no tiene carácter absoluto, y por lo que hace al caso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su posterior valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Cuestión que corresponde justificar a quién invoca tal indefensión.

Ya hemos resaltado anteriormente la relevancia de la prueba propuesta dado que con ella la parte trataba de demostrar un hecho esencial para sus pretensiones, concretamente, el relativo a si la curva donde se produjo el accidente debió de estar señalizada a la vista de los criterios técnicos de la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999 (BOE de 29 de enero de 2000) y dado que el Atestado de la Guardia Civil la describía como "curva fuerte sin señalizar". Se trataba, por tanto, de una prueba que exigía conocimientos técnicos específicos para valorar hechos específicamente planteados en apoyo de la tesis mantenida por la actora para atribuir responsabilidad a la Administración titular de la carretera y que, por ello, tenía perfecto encaje en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de aplicación supletoria al caso ex artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Es cierto que correspondía a la Sala Territorial la decisión sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes - artículo 285 de la Ley 1/2000 - y que lo hizo acudiendo al criterio de impertinencia del artículo 283 de la citada norma legal procesal, pero al hacerlo causó evidente indefensión a la parte proponente (hoy recurrente en casación) puesto que el párrafo primero refiere esa cualidad -impertinencia- a las pruebas que no guarden relación con lo que sea objeto del proceso y, como acabamos de decir, esa relación existía y daba verdadera relevancia a la prueba. Y esta nuestra decisión se muestra más concluyente si reparamos en que la Sala Territorial deniega el recurso y rechaza las pretensiones ejercitadas en él por (1) afirmar que "del conjunto de la actividad probatoria desplegada por la parte no se desprende que, por falta de señalización en la curva donde ocurre el accidente, se produjera la caída de la motocicleta y el consecuente resultado gravemente lesivo para la integridad física de la recurrente"; y, (2) negar, con apoyo en el atestado y en las fotografías aportadas por la propia parte actora, que existiese una situación de peligro a la vista del trazado de la curva.

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto la concurrencia del tercero de los requisitos, la relevancia constitucional de la indefensión padecida.

QUINTO

Por todo ello procede estimar el motivo primero de casación y, sin necesidad de analizar el segundo, proceder de conformidad con lo establecido por el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , acordando la estimación del recurso y reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta que, en este caso, concretamos en la necesidad de que se proceda a la práctica de los prueba pericial dentro del periodo de practica de prueba y, posteriormente, se de al proceso el curso correspondiente hasta ser dictada nueva sentencia.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que ha lugar al recurso de casación sin hacer imposición de las costas ex artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al presente recurso de casación número 2062/2011, interpuesto por la representación procesal doña Piedad contra la sentencia de 30 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 139/2006 , SENTENCIA QUE CASAMOS Y ANULAMOS.

SEGUNDO

ORDENAMOS reponer las actuaciones al periodo de practica de prueba, para que sea practicada la prueba pericial que propuso la parte actora, y, posteriormente, se de al proceso el curso correspondiente hasta ser dictada nueva sentencia.

TERCERO

No se hace imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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