STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5669
Número de Recurso586/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 586/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la compañía mercantil "Construcciones Brues, S.A.", contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso- administrativo nº 2875/93, por la que se desestimaba la reclamación formulada por "Construcciones Brues, S.A." de que se le reconociera el derecho a percibir 199.599.169 ptas por la construcción llevada a cabo en la Avenida Urdaneta de Zumárraga habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zumárraga (Guipúzcoa)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urizar Arancibia, en nombre y representación de Construcciones Brues, S.A., contra la Resolución dictada con fecha 21 de junio de 1993 por el Ayuntamiento de Zumárraga por el que se desestimaba la reclamación que formuló la recurrente de que se reconociera el derecho a percibir 199.599.169 ptas. por la construcción llevada a cabo en la Avenida del Padre Urdaneta de Zumárraga, declarando la conformidad a derecho del mismo, sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso".

En dicha sentencia se reconoce en el fundamento jurídico tercero, de modo extractado, lo siguiente:

  1. Nos encontramos ante un acto bilateral de clara naturaleza obligacional a través del cual se produce una permuta entre los contratantes, ya que el Ayuntamiento se obliga a la entrega de la propiedad de una finca cierta, mientras que la recurrente ha de entregar al Ayuntamiento un frontón y una plaza pública. Estamos ante un pacto o contrato que se agota con el intercambio patrimonial, en una palabra se trata de un contrato de tracto único.

  2. Debemos considerar el contrato cumplido cuando Ayuntamiento y Constructora entregan lo debido y no puede, en consecuencia, hablarse de una vida contractual a lo largo de la cual se hayan producido acontecimientos que pudieran provocar un desequilibrio patrimonial. La eventual elevación del coste de la obra que tenía por objeto la construcción del frontón y de la plaza no puede en absoluto afectar a una obligación asumida por la recurrente cual era la de entregar esos objetos. No estamos ante un contrato de obra en el que la obligación es construir un frontón y una plaza, sino que estamos ante una permuta en el que el objeto es un intercambio de cosas, una por la otra.

  3. No existe desequilibrio patrimonial en el recurrente que cuando asumió su obligación sabía que además era fácilmente previsible. No se desvirtúa esta conclusión por el hecho de que el contrato fijara unos precios para los garajes y los locales, pues esos precios se conocían de antemano por la Constructora que los asumió, y sin que ello afecte a la permuta que se pactó.

  4. Poco importa que existan cláusulas en la escritura pública que no figuren en el contrato privado, y ello porque como decimos no existe ningún desequilibrio patrimonial que haya que corregir en base a esta cláusula que está en el documento público y no en el privado y que prevé una liquidación final del contrato. Pero es que además esa cláusula, de ser operativa, remite a un pacto entre las partes que no se demuestra que sea otro que el contrato privado y allí nada se dice sobre liquidación final. Es claro y terminante el contrato, tanto el escriturado como el privado, la obligación asumida es una obligación de resultado, un intercambio de cosa y esa es la obligación exigible y no otra con independencia de los avatares de cada parte para lograr cumplir con la entrega de la cosa a la que cada uno estaba obligado.

  5. La cláusula, que como decimos se contiene en la escritura pública, no implica, de ser operativa, que se pueda dar una revisión de las obligaciones asumidas por las partes, que tienen un carácter instantáneo. La liquidación final podría en su caso afectar a otros extremos del contrato, pero no a sus obligaciones principales que son la entrega de una cosa a cambio de otra, es decir, un intercambio patrimonial cuya traducción económica fue libremente asumida por cada una de las partes contratantes.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil "Construcciones Brues, S.A." y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Zumárraga.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación formulado por la parte actora, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias, extraídas del análisis del expediente y de lo actuado en el proceso:

  1. El Ayuntamiento de Zumárraga y Construcciones Brues, S.A. pactaron una permuta y suscribieron el correspondiente contrato, instrumentado en documento de fecha 9 de mayo de 1990 (folios 15 a 21 del expediente administrativo). Mediante dicho contrato, el Ayuntamiento de Zumárraga cedía un solar de su propiedad a cambio de que Construcciones Brues, S.A. construyera un frontón cubierto y una plaza pública, además de reconocer a esta empresa el derecho de construir, en su propio beneficio, una planta baja comercial y un aparcamiento subterráneo con capacidad para 199 plazas de garaje, para su venta a terceros.

  2. La minuta de escritura de la correspondiente transmisión fue aprobada por el Ayuntamiento de Zumárraga mediante Acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 29 de junio de 1992 (folios 34, 35, 36, 44, 45 y 46 del expediente) y posteriormente, con fecha 24 de julio de 1992 (registro de entrada municipal 2198 de 28 de julio de 1992) Construcciones Brues, S.A., en cuyo nombre actuaba D. Claudio , propuso (folio 27 del expediente) modificar el Acuerdo Municipal de 29 de junio de 1992, sustituyendo el último párrafo del apartado B de las estipulaciones por otro del siguiente tenor: "Las obligaciones de Construcciones Brues, S.A. (en cuanto a características de la obra y demás particularidades técnicas) y, en su caso, los derechos económicos que resulten (a reserva de la liquidación final de las obras), se encuentran reflejados en los pactos establecidos entre el Ayuntamiento de Zumárraga y dicha sociedad".

    Dicha modificación fue introducida por Construcciones Brues, S.A. en la escritura pública de permuta otorgada ante el Notario de Zumárraga (Guipúzcoa) D. Enrique García Castrillo el 11 de agosto de 1992, número 683 de su protocolo (folios 28 a 37 del expediente), como estipulación "D".

  3. Construcciones Brues, S.A. presentó una reclamación por importe de 199.599.169 pesetas al Ayuntamiento, imputándolo al desequilibrio económico del contrato suscrito.

    El Ayuntamiento de Zumárraga no dio valor alguno a la liquidación presentada por Construcciones Brues, S.A., pues entendía que la misma no le afectaba, ya que su obligación contractual se ceñía a entregar un solar a cambio de un frontón cubierto y una plaza pública, sin que existiera ningún otro tipo de contraprestación, ni mucho menos un contrato administrativo de obra, lo que inicialmente acuerda la Comisión de Urbanismo, con fecha 24 de mayo de 1993 y posteriormente el Acuerdo del Pleno de la Corporación de 21 de junio de 1993.

    Dicha situación motivó que la citada entidad mercantil comunicara con fecha 5 de septiembre de 1993, su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, lo que efectivamente llevó a efecto con fecha 10 de septiembre de 1993 y que fue desestimado por sentencia de 20 de octubre de 1997, ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

Entiende la representación procesal del Ayuntamiento de Zumárraga que el recurso preparado carece manifiestamente de fundamento en cuanto a la jurisprudencia alegada por el recurrente como infringida, al resultar difícil su apreciación, por cuanto se ha limitado a citar la fecha de diversas resoluciones judiciales, sin razonar, con un mínimo análisis comparativo con la aquí recurrida, como esta última infringe la doctrina recogida por aquéllas.

Además, bajo la invocación formal del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, lo que en realidad pretende la recurrente, pues el núcleo de su escrito gira en torno a la interpretación de los pactos adoptados por las partes en el Convenio suscrito el 9 de mayo de 1990 y la estipulación D de la escritura pública de permuta de 11 de agosto de 1992, es atacar la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de Instancia, cuestión que se halla vedada del acceso a la casación, al escapar de la naturaleza y carácter extraordinario que tiene dicho recurso, en el que debe prevalecer el criterio lógico y fundamentado de las resoluciones impugnadas.

En consecuencia, entiende esta parte que debe declararse la inadmisión del recurso.

La doctrina jurisprudencial de este Tribunal, como hemos tenido ocasión de recordar en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 2003, señala que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico, o de la Jurisprudencia, cometida al decidir la cuestión de fondo o aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo una valoración de la prueba, o de los elementos de justificación de hechos que deban ser tenidos en cuenta para decidir, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, como reconocen las sentencias de 2 de febrero, 7 de febrero, 7 de noviembre y 13 de noviembre de 1996, por "no ser factible que en el recurso de casación se dilucide la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues, según lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los motivos en que se pueda fundar una pretensión de esta naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración".

Estas razones motivan el rechazo del recurso. No obstante, en aras de la efectividad del artículo 24 de la CE, procede examinar el único motivo de casación planteado por la parte actora.

TERCERO

No nos encontramos ante un supuesto de los previstos jurisprudencialmente por este Tribunal, en los que el Tribunal de instancia haya realizado una interpretación manifiestamente contraria a la realidad, disparatada, arbitraria, ilógica o irracional, cuando la doctrina sentada por este Tribunal en sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1994, 30 de enero de 1995 y 30 de mayo de 1995 y reiteradas por la Sala Primera en sentencias de 1 de febrero y 10 de octubre de 2000, tienen establecida la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en base a una revisión de la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, salvo circunstancias especiales de las que se pueda deducir la existencia de una irracionalidad o arbitrariedad en los presupuestos y técnicas hermenéuticas utilizadas por el Tribunal de instancia a la hora de interpretar unos determinados hechos que la Sala considera como acreditados, teniendo en cuenta:

  1. La Sala del País Vasco, como tendremos ocasión de analizar al examinar el motivo, realiza una interpretación perfectamente razonada y correcta de los motivos que amparan el fallo de su sentencia.

  2. Del examen del expediente administrativo y de los autos del recurso se extrae la conclusión que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que no es ilógica o irracional y, por ende, no puede servir como fundamento a un motivo de casación la infracción denunciada por la parte hoy recurrente.

  3. En materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  4. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

CUARTO

La parte recurrente señala que la sentencia de 20 de octubre de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco vulnera, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956, la jurisprudencia aplicable en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica de lo convenido entre las partes mediante contrato de 9 de mayo de 1990 y la posterior escritura pública de permuta de 11 de agosto de 1992 citando, entre otras, las SSTS de 22 de mayo de 1974, 2 de enero de 1976, 5 de julio de 1989 y 7 de junio de 1990, señalando que de dicha jurisprudencia, al contrario de lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal de Instancia, se infiere que el negocio jurídico era una cesión de solar por pisos y locales (en el presente caso por frontón y plaza pública) no propiamente una permuta, sino como un contrato atípico "do ut des", no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el Código Civil.

Frente al criterio de la parte recurrente, cabe señalar que la doctrina mayoritaria conceptúa como permuta los contratos mediante los cuales se cede o aporta un solar para obra, como es el caso que nos ocupa, mientras que la jurisprudencia invocada subraya que se trata de un contrato atípico do ut des no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el Código Civil, aunque presente notas que le aproximan a la permuta, e incluso subsumible por analogía dentro de los términos del artículo 1.538 del Código Civil.

En la línea jurisprudencial, que avala el contenido de la sentencia del Tribunal de Instancia, cabe citar las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 22 de mayo de 1974, 2 de enero de 1976, criterio reiterado en las posteriores sentencias de la Sala Primera de 30 de junio de 1977, 12 de febrero de 1979, 7 de julio de 1982, 24 de octubre de 1983, 7 de junio de 1990, 2 de febrero de 1991, 14 de diciembre de 1992, 30 de septiembre de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 19 de octubre de 1996.

QUINTO

En efecto, la calificación administrativa del contrato necesita el análisis de la concatenación sucesiva de actos generadores de un resultado único, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. A la vista de la jurisprudencia y examinados el contrato suscrito por las partes el 9 de mayo de 1990 y la posterior escritura pública de permuta de 11 de agosto de 1992, se observa que los actos previos realizados por el Ayuntamiento de Zumárraga: desafección de la parcela para su posterior enajenación mediante permuta (folios 24, 25 y 48 a 52 del expediente) y la intención plasmada en el contexto literal de contrato, así como el título dado a la propia escritura pública de permuta, concreta en definitiva los efectos del acuerdo perfeccionado que es una permuta regulada en el artículo 1.538 y ss. del Código Civil, como acertadamente sostiene la sentencia recurrida.

  2. Dicha calificación, atendiendo a su contenido y finalidad se infiere del análisis del clausulado suscrito, haciéndose constar:

    a') En la cláusula segunda del contrato, calificado de permuta, de 9 de mayo de 1990 consta que "el Ayuntamiento otorgará escritura de enajenación directa del derecho de excavación o construcción bajo el subsuelo a favor de Construcciones Brues, S.L., siendo la contraprestación o precio de la venta el valor de la obra de construcción del frontón cubierto y de la urbanización de la plaza pública y contorno resultante".

    b') En el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de junio de 1992 se inicia expediente de enajenación de la parcela municipal mediante permuta y en la escritura de 11 de agosto de 1992 consta que el Ayuntamiento transmite la propiedad con el derecho implícito de excavación o construcción y, en contraprestación a esta transmisión, construirá el edificio.

    c') Como reconocen los actos recurridos, la esencia del contrato suscrito consistía en la enajenación de un bien inmueble municipal, con reconocimiento de derechos urbanísticos en favor de Construcciones Brues, S.A., a cambio no de un precio en dinero, sino de otros bienes inmuebles.

  3. En consecuencia, atendiendo a su contenido y finalidad, corroborada por el análisis de las cláusulas, sobre la base del principio "pacta sunt servanda", la conclusión es que la calificación efectuada por la Sala de instancia es correcta, tanto desde el punto de vista subjetivo como en cuanto a la finalidad, haciendo prevalente la intervención de esta jurisdicción por la presencia de la Corporación local.

  4. Es constante la línea jurisprudencial que fija la inadecuación del recurso de casación cuando se trata de un reajuste interpretativo de un contrato, teniendo en cuenta el sentido de sus cláusulas fijado por la Sala de instancia, a no ser que hubiera incurrido en una tesis ilógica que contravenga la legalidad, extremo que no ha sucedido en la cuestión planteada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 586/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la compañía mercantil "Construcciones Brues, S.A.", contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 2875/93, por la que se desestimaba la reclamación formulada por "Construcciones Brues, S.A." de que se le reconociera el derecho a percibir 199.599.169 ptas por la construcción llevada a cabo en la Avenida Urdaneta de Zumárraga, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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