ATS 130, 30 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:1046A
Número de Recurso982/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución130
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), en autos nº Rollo 26/02 dimanante del Sumario 2/02 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Benitorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esther Rodríguez Pérez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Benitoa la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, y a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal, y a la pena de cinco fines de semana de arresto como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.

Como primer motivo, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como primer motivo, se invoca infracción de precepto constitucional por vulneración del principio presunción de inocencia consagrado en artículo 24.2 del Código Penal, por entender la parte recurrente que el Tribunal de Instancia ha dictado fallo condenatorio basándose en la declaración de la víctima, que, a juicio de aquélla, no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

  1. El problema, pues, planteado en el desarrollo del motivo lo constituye el alcance probatorio de la declaración de la víctima en sucesos de abusos sexuales, en general, y particularmente, como es el caso, en agresiones sexuales. Para dar respuesta casacional al motivo, hemos de acudir a nuestra Sentencia 715/2003, de 16 de mayo, en la que declaramos lo siguiente: esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Estos parámetros, como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

    Pautas orientativas

    1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

      1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

      2. La inexistencia de móviles espureos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

    2. - Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

      1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

      2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

    3. - Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

      1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).

      2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

      3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

      Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. (STS de 23 de septiembre de 2003, por todas).

  2. En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha fundamentado, ciertamente, su fallo incriminatorio basándose en el testimonio, persistente a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, de la víctima Rebeca, que, en uso de su facultad de libre valoración de la prueba, aquél ha estimado convincente frente a las declaraciones del acusado. Al margen de lo anterior, lo que constituye un problema de valoración probatoria de los testigos, que queda excluida de la vía casacional según se ha expuesto más arriba, el Tribunal sentenciador menciona otra serie de elementos que vienen a corroborar la versión de la víctima, fundamentalmente los informes médicos forenses, en concreto el elaborado el día 8 de septiembre de 2001, esto es, al día siguiente de la segunda agresión, y en el que se hacía constar que Rebecasufría las siguientes lesiones : una contusión en el tercio superior de la cara lateral externa de la pierna derecha, cuatro erosiones en la pierna izquierda, una contusión en tercio medio cara posterior brazo izquierdo, una contusión en tercio medio de la cara anterior del brazo derecho y una contusión en el tercio medio de la cara exterior del antebrazo derecho, lesiones que, según este mismo informe, debieron tener una etiología no superior a las 48 horas aproximadamente, y que por otro informe forense, se determinaron como compatibles con el mecanismo lesivo que la denunciante alegaba que el acusado Benitole infirió, estimando que, dada la forma de aparición de la erosión en cuanto pérdida de la capa superficial de la piel, era perfectamente justificable desde el punto de vista meramente científico que la víctima no presentase a las 4 horas del día 7 de septiembre, esto es el mismo día de las agresión, lesión alguna y si las tuviese el día 8, al informar el perito Gabrielque aunque la pérdida de capa superficial se produzca en el momento de la lesión, no se hace visible hasta un tiempo después.

    Por último, el Tribunal ha tomado también en consideración las declaraciones del propio recurrente, y en concreto la contradicción en que incurrió al desdecirse en el Acto de la Vista Oral de lo previamente declarado en instrucción, en concreto, que era cierto que había ido a buscar a su mujer Rebecaal trabajo el día 7 de septiembre de 2001 y que la había llevado a su domicilio, donde mantuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, manifestando más tarde en plenario que lo relatado no era aquél día sino el 5 de septiembre.

    Todo lo expuesto acredita que el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración, conforme a la doctrina expuesta, prueba de cargo suficiente para eliminar el principio presunción de inocencia por lo que procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, se alega aplicación contra derecho de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, como generadora de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que en el momento de suceder los hechos se había producido ya la ruptura de la "affectio maritalis" como se desprende de que viviesen ambos en domicilio separados.

  2. En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala con posterioridad a una reunión plenaria no jurisdiccional de 18.2.94 (Ss. 14.11.2001, y 4.6.2001 entre otras muchas), que si hay vínculo matrimonial, la doctrina general es que en estos casos de delitos de homicidio o lesiones ha de aplicarse la circunstancia mixta de parentesco como agravante. Por excepción, en casos de separación del matrimonio, cuanto se ha producido ya un cese largo de la convivencia sin relación alguna de carácter conyugal, de modo que puede hablarse de una falta total de afecto, no puede operar esta circunstancia, que tiene su fundamento, no en la subsistencia formal del vínculo jurídico entre los esposos, sino en la existencia de alguna relación propia de las personas que de alguna manera conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones.

  3. En el presente caso, del relato de hechos probados, se desprende la existencia de un cierto vínculo afectivo entre acusado y presunta víctima, a pesar del deterioro de la relación, como se desprende de la existencia, en el momento de los hechos del vínculo marital entre el acusado Benitoy la víctima, quienes se habían reconciliado después de algunos periodos de separación, no habiendo quedado acreditado la situación de divorciado, y de la continuidad en el trato afectivo y sentimental, acudiendo a buscar el recurrente a la denunciante a su trabajo, subiendo ésta al vehículo de aquél sin renuencia e intentando aquél persistir en hacer el amor con la mujer.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. A efectos de sustentar el presente motivo, el recurrente cita el informe pericial elaborado en el Centro Sanitario de La Paz, obrante al folio 52, en que el que consta que el reconocimiento realizado 3 horas después de sucedida la supuesta agresión, la denunciante no presentaba lesión objetiva alguna, así como el informe de la Comisaría General de Policía Científica, obrante al folio 139, en el que se concluya la falta de presencia de restos de esperma en las muestras vaginales tomadas a la víctima, en contradicción a lo declarado por ésta.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    Es, por tanto, criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esta naturaleza, la testifical y la declaración de los imputados -cfr. Sentencia de 16 de abril de 1.999.

    Como es doctrina reiterada, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de estos motivos (art. 849.2º LECrim.), aunque excepcionalmente esta Sala les reconoce carácter documental a efectos casacionales cuando concurren ciertas circunstancias (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable). (STS 3-11-00).

  3. Los informes periciales citados por la parte recurrente no evidencian que el Tribunal haya incurrido en manifiesto error a la hora de apreciar la prueba. En lo que se refiere al informe obrante al folio 52 de las actuaciones, por cuanto la propia sentencia combatida, basándose en la aclaración realizada en el Acto de la Vista Oral por uno de los peritos, -en concreto como se ha señalado más arriba, el hecho de que la erosión se haga visible cierto tiempo después de su producción- procedió a la ponderación y a la apreciación del informe, sin que se aprecie, en base a esto una manifiesta contradicción entre los hechos probados y la verdad científica, parcialmente admitida y no contradicha por otros elementos de pruebas, resultante del contenido del el informe pericial citado.

    Lo mismo cabe decir del segundo informe alegado, cuyo resultado, más que venir a demostrar la imposibilidad objetiva de los hechos objeto de acusación, lo que viene a hacer es no acreditar nada, sin que, por lo tanto, el resultado negativo del mismo pueda interpretarse como radical y lógicamente opuesto a la apreciación de las restantes pruebas practicadas ante el Tribunal, que le han llevado según razonamiento expreso en la sentencia, a dar por probados los hechos objeto de condena.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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