SAP Granada 667/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2004:2369
Número de Recurso110/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 667/04

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

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En la Ciudad de Granada a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de

esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 696/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada , en virtud de demanda de "MUNSTER TOURIN ESPARRAGO ROCK PRODUCCIONES S.L.", representado/a por el/a la Procurador/a/ Sr/a/. del Castillo Amaro, contra "MEDIA FESTIVAL S.A.", representado/a por el/a la Procurador/a/ Sr/a/. Ferreira Siles.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 21/10/03 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " 1º.-Estimando parcialmente la demanda presentada, declaro nula la cláusula del contrato suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2001 según la cual MUNSTER TOURIN ESPARRAGO ROCK PRODUCCIONES S.L. perdería el derecho al 16 % de la marca "Espárrago, mixta, para la clase 41, número 195752 C", pasada la fecha del 30 de diciembre de 2002 si no devolvía el préstamo de 360.607'23 € con sus intereses concedido por MEDIA FESTIVALS S.A., si bien MEDIA FESTIVALS S.A. no está obligada aefectuar la retrocesión del referido porcentaje de la marca hasta que MUNSTER TOURIN haya satisfecho lo que adeuda por ese préstamo. 2º. Estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario, condeno a cual MUNSTER TOURIN ESPARRAGO ROCK PRODUCCIONES S.L. a que pague a MEDIA FESTIVALS S.A. las siguientes cantidades: -240.405'13 € por el principal pendiente del préstamo. -14.883'05 € por el principal de la deuda reconocida al 21 de marzo de 2.002. -Los intereses devengados por el principal de 390.607'25 €, calculados al 3'90 % anual, desde la fecha del 28 de diciembre de 2001 hasta la recepción de las transferencias por subvenciones por importe total de 120.202'10 €. -Los intereses calculados al 3'90 % anual, devengados por el principal estante del préstamo y del principal de la deuda reconocida, en este último caso desde el 21 de marzo de 2.002.- 3º. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, habiéndose adherido la parte demandada, y elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, la parte actora interesó la nulidad del contrato celebrado con la parte demandada el 28 de Diciembre de 2.001, con invocación de la Ley de Usura y conjunta y alternativamente la vulneración de los artículos 1859 y 1884 del código civil que prohiben el pacto comisorio, con los efectos anexos que se pedían, y, subsidiariamente, la rescisión por lesión, demanda a la que se opuso la parte demandada que pidió su desestimación, formulando al propio tiempo reconvención en la que ejercitaba la acción de cumplimiento de dicho contrato con condena a la parte reconvenida al pago de sumas determinadas e intereses. La sentencia estimo parcialmente demanda y reconvención, declarando en cuanto a aquella la nulidad de determinada cláusula contractual por implicar pacto comisorio y, en cuanto a la reconvención, la estimó asimismo parcialmente condenando al reconvenido al pago de suma dineraria mas intereses.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes. La actora por vía de recurso y la demandada por vía de impugnación, si bien, y antes de entrar en el análisis de las distintas cuestiones planteadas, procede rechazar la primera de las alegaciones del impugnante, relativa a la inadmisión del recurso por infringir el art. 457.2 LEC , pues el escrito de preparación debe analizarse en su conjunto y no de una manera parcial y limitada, de modo que si se observa el mismo queda suficientemente especificado el pronunciamiento impugnado -referido en el punto primero del referido escrito- y ya decía esta Sala en sentencia de 28 de enero de 2.003 , recogiendo la interpretación flexible del requisito, que bastaba con que en la preparación se hiciera referencia a los pronunciamiento que se recurren ( Art. 457 NLEC ), siendo posteriormente, al interponerlo, cuando se deben hacer constar las alegaciones en que se sustenta ( Art. 458 NLEC).

SEGUNDO

Para entrar a resolver las pretensiones de las partes ha de partirse del análisis y calificación del contrato concertado entre ellas, en cuya nulidad, por las causas alegadas en la demanda, insiste el recurrente en esta alzada.

Esta Sala comparte la calificación del contrato de 28 de Diciembre de 2.001 que hace la sentencia recurrida como de carácter asociativo, aun cuando en el mismo se contengan otros negocios que, como antecedente o en conexión con la asociación, tienen entidad contractual propia y diferente y deben recibir tratamiento separado.

Así, la primera de sus estipulaciones, en el que se fijan los porcentajes de participación en la explotación del negocio (explotación de la marca Espárrago y comercialización y explotación del festival Espárrago Rock, derechos de propiedad intelectual e industrial -de la marca Espárrago, clase 41, numero 195752 C-, derechos on line y off line y demás derechos de explotación de los eventos que conforman el Festival Espárrago Rock) se contiene, a modo de justificar dicho porcentaje de participación, la liquidación de un anterior negocio entre las partes por la que, a cambio de no reclamar la devolución de un préstamo de

38.000.000 de pesetas, se cede a la demandada una participación del treinta y cinco por ciento en el derecho de marca de la actora, aun cuando la liquidación no sea total, pues la demandada y allí prestamista se reserva la garantía que otorgó el prestatario, configurada en un pagaré por dicho importe, y a los efectos de garantizar un nuevo préstamo.

En la tercera de sus estipulaciones la hoy demandada entrega en concepto de préstamo y con objeto de financiar deudas anteriores de la actora, con motivo de ediciones anteriores del festival, la suma de60.000.000 de pesetas, a devolver el 30 de Diciembre de 2.002, con un interés del MIBOR a un mes más

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