STSJ Comunidad de Madrid 372/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2007:6502
Número de Recurso153/2007
Número de Resolución372/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10372/2007

Recurso de Apelación nº. 153/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: D. Carlos Jesús y D. Francisco

Procurador: D. Roberto Granizo Palomeque

Parte Apelada: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Representante: Letrado Ayto. Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 372

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 153/2007, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. Francisco, contra la sentencia número 407 de 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en Procedimiento Ordinario número 72/2005, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús y D. Francisco interponen recurso de apelación contra Sentencia número 407, de 18 de Diciembre del 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 72/2005 deducido contra resolución del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad de 10 de Mayo del 2005, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdos números 30,31 y 32 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid adoptados en sesión de 17 de Marzo del 2005, por la que se aprueba la contratación de la construcción, uso y explotación de 3 aparcamientos denominados "Menorca" "Cándido Mateos" y "12 de Octubre", y cuya parte dispositiva, estimando la excepción alegada por la demandada, declara la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes, por cuanto actúan en su condición de Concejales del Ayuntamiento de Madrid y portavoces, cada uno en su ámbito material, del Grupo Municipal Socialista, y no constando la asistencia de los actores a la Junta de Gobierno en que se adoptaron los acuerdos recurridos, no están en el supuesto establecido en la Ley que atribuye la legitimación exclusivamente a los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de la adopción o aprobación de un determinado acto.

SEGUNDO

Pretenden los recurrentes se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada afirmando que el Juzgador de Instancia parte de un error al sostener que los recurrentes forman parte de la Junta de Gobierno Local y que no consta que se opusieron al acuerdo, pero ello no es así puesto que son Concejales de la oposición y no forman parte de dicho órgano municipal, por lo que, no pueden manifestar su oposición a los acuerdos tomados en el mismo. La cuestión es otra y se concreta en si los Concejales de la oposición tienen legitimación o no para impugnar actos o acuerdos de los órganos de Gobierno del Ayuntamiento de los que no forman parte, citando en apoyo de su pretensión 2 recientes Sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencia 173/2004, de 18 de Octubre y 108/2006, de 3 de Abril ), declarando que la interpretación del artículo 63.1.b) de la LBRL que se propugna es atentatoria contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y reconociendo de forma expresa la legitimidad de cualquier concejal para impugnar un acuerdo municipal, salvo que por pertenecer dicho concejal al órgano que adopta el acuerdo en cuestión no vote en contra, señalando, en consecuencia que "No tendría sentido admitir la legitimación de ese miembro de una Corporación Local, únicamente cuando hubiera concurrido en sentido disidente a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, para negársela a quién no hubiera formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado apartamiento de los representantes mayoritarios, y más aún cuando es idéntico en uno y otro caso, el interés en el correcto funcionamiento de la Corporación, que subyace en el título legitimador que ahora se examina. Por consiguiente, el precepto analizado -el tan repetido artículo 63.1.b) de la LBRL parte, por elemental lógica, de un principio de legitimación de los miembros representantes populares de las Corporaciones Locales, que luego resulta matizado en el caso de que los actos propios de dicho representante durante el proceso de formación de voluntad del órgano que dictó el acto de que se trate contradigan palmariamente la posterior actividad impugnatoria, cosa que se produciría cuando no se hubiera puesto objeción alguna al acuerdo o cuando, incluso, se hubiera votado a favor de su adopción".

El Ayuntamiento de Madrid se opone a dicha pretensión alegando que el artículo 63.1.B) de la LBRL al igual que el 209.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales atribuyen la legitimación, solo a los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de los acuerdos, citando en apoyo de su postura múltiples Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, añadiendo que la doctrina científica ha sido crítica a la tesis del Tribunal Constitucional apoyando sin fisuras la postura del Tribunal Supremo.

La cuestión planteada estriba en determinar si un Concejal, que no es miembro de la Junta de Gobierno Municipal, y por tanto, no tiene posibilidad de votar en contra de los acuerdos que se tomen en dicha Junta, esta legitimado para impugnar dichos acuerdos en vía contenciosa Administrativa.

Frente al principio general sobre la falta de legitimación de los miembros de los órganos colegiados de una Administración Pública para interponer recurso contencioso administrativo contra los actos de dicha Administración, salvo que una Ley lo autorice expresamente (artículo 20.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local establece la legitimación de los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

Si bien es cierto, tal y como sostiene el Ayuntamiento demandado que la interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha hecho del artículo 63.1.b) de la LBRL ha sido unánime en el sentido de considerar que solo los miembros que forman parte de un órgano colegiado del Ayuntamiento y que votan en contra del acuerdo adoptado están legitimados para impugnar tal acuerdo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, afirmando que dicha norma no afecta a los concejales que no forman parte del órgano en concreto los cuales podrían impugnarlo atendiendo a las reglas generales de legitimación, no obstante, no pueden ignorarse las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas que sienta una doctrina general sobre el alcance de la legitimación de los miembros de las Corporaciones Locales para impugnar los acuerdos de sus órganos, que excede de lo expuesto, reconociendo la legitimación de los Concejales, aunque no pertenezcan a los órganos municipales...

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