SAP Asturias 281/2001, 24 de Mayo de 2001
Ponente | Mª JOSE PUEYO MATEO |
ECLI | ES:APO:2001:2172 |
Número de Recurso | 406/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 281/2001 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
D. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJODª. Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEODª. Dª. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00281/2001
Rollo: RECURSO DE APELACION 406 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno .
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía n° 184/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación n° 406/00, entre partes, como apelante y demandante DANIFER, S.L., representada por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Alonso Alvarez; como apelado y demandado CANASTUR S. COOPERATIVA, representada por el Procurador Don Fernando Camblor Villa y bajo la dirección del Letrado Don Francisco J. Llorian Alonso; y como apelados y demandados DOÑA Edurne Y DIRECCION000 ., incomparecidos en esta alzada
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Garrido en representación de Danifer S.L. contra DIRECCION000 ., su representante legal Doña Edurne y Canastur Sociedad Cooperativa Limitada, y así condeno a DIRECCION000 . al pago a la actora de la cantidad de un millón novecientas sesenta y nueve mil quinientas sesenta y tres pesetas (1.969.563 pesetas), más el interés del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Absolviendo al resto de demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante DANIFER, S.L., se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día 16 de mayo de 2001, en cuyo acto la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia, y la apelada solicitó la confirmación con costas al apelante.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.
Por la entidad Danifer S.L. se promovió juicio declarativo de menor cuantía frente a DIRECCION000 ., Canastur S. Cooperativa y Dª. Edurne , administradora de DIRECCION000 , en reclamación de 3.804.911 ptas., solicitando sean condenado los demandados al abono de la referida suma.
La Juzgadora "a quo" dictó sentencia acogiendo parcialmente la pretensión actora y condena a DIRECCION000 . a abonar a la demandante la cantidad de 1.969.523 ptas. Frente a esta resolución interpone la actora el presente recurso de apelación.
Solicita la recurrente la revocación de la recurrida en el sentido de hacer extensiva la condena a la cantidad en aquélla consignada a los dos demandados absueltos. Concretamente sostiene el apelante la procedencia de la acción del art. 1597 del C.C. ejercitada frente a Canastur Sociedad Cooperativa, así como la de responsabilidad de los administradores ejercitada frente a la Sra. Edurne al amparo del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
En cuanto a la acción del art. 1597 del C.C., la sustenta la actora en el hecho de haber sido contratada por DIRECCION000 . para trabajos en la obra denominada de Torga, destinada a la construcción de una pista forestal en Ibias, término de Torga, obra encargada por el Principado de Asturias a Canastur Sociedad Cooperativa que a su vez subcontrató parte de la misma a DIRECCION000 .
A tal pretensión opone Canastur que DIRECCION000 no es una subcontratista, que el precio no se concertó de forma alzada tal como exige el art. 1597 del C.C., que en el requerimiento notarial efectuado el 24-6-97 a instancia de la actora, no se solicita el pago sino la retención de las sumas que la contratista Canastur adeudara a DIRECCION000 y finalmente que cuando se le efectuó el requerimiento las letras que posteriormente cobraría DIRECCION000 ya habían sido aceptadas por el contratista quien no podía en consecuencia impedir su circulación.
Expuestos así los términos del debate respecto a la acción ejercitada por Canastur debe señalarse que aquélla ha sido objeto de un estudio exhaustivo por la jurisprudencia y muy especialmente por la reciente sentencia del Alto Tribunal de fecha 6 de junio de 2000 en la que se declara: "antes de abordar el examen pormenorizado de los motivos de cada recurso es conveniente destacar las aportaciones que la jurisprudencia de esta Sala, especialmente durante la última decada y al compás del auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructora s que no son verdaderamente tales sino meras oficinas de subcontratación, ha hecho en la interpretación del art. 1597 CC para resaltar su eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente les hubiera contratado.
Compendio de esa jurisprudencia complementaria del art. 1597 CC es la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1997 (RJ 1997/5474) (recurso núm. 2267/1993) que, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como "excepción al principio de relatividad del contrato" (con cita de la sentencia de 29 de abril de 1991 [RJ 1991/3068]), atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar como "puede llegarse a la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el Código Civil del año 1889". Y desde estas premisas, declara lo siguiente acerca de distintas cuestiones que pueden plantearse en la interpretación y aplicación de la norma de que se trata:
"Primero: El tercero a quien el artículo 1597 explícitamente les concede la acción directa es a los terceros, que ponen su trabajo y materiales. Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también, como subcontratista. Lo cual ya lo han aclarado sentencias anteriores, como las de 15 de marzo de 1990 (RJ 1990/1698), 29 de abril de 1991 (que emplea la expresión "subempresarios") y 11 de octubre de 1994 (RJ 1994/7479).
La acción directa la concede el artículo 1597 al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la sentencia de 11 de octubre de 1994 es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es...
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