STS 631/1995, 20 de Junio de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso592/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución631/1995
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, sobre nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por "Salvador Vidorreta, S.L.", representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y asistida por el Letrado D. Angel Baquedano Pardo, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y asistida por el Letrado D. Eugenio García-Rodeja Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la casa 6- 12 de la C/ DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Isiegas Gerner y dirigida por el Letrado Sr. Zapatero, contra Construcciones "Salvador Vidorreta, S.L.", representada por el Procurador Sr. Bozal y dirigida por el Letrado Sr.Baquedano.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...en su día dicte sentencia por la que condene a la entidad demandada a que subsane y arregle, con la colocación de los materiales que sean precisos, la instalación de calefacción central, y agua caliente sanitaria, en el inmueble donde se asienta la Comunidad actora, cuyas deficiencias se han puesto de manifiesto en esta demanda, y más ampliamente en el informe pericial que se acompaña, a fin de que ambos servicios den un rendimiento normal, dejándolos en perfecto estado de funcionamiento, con el concurso de aquellos medios técnicos, humanos y materiales precisos cuya concreción habrá de hacerse en el periodo de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando las excepciones que hemos alegado y sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda con condena en costas a la parte actora; y si entrare a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda totalmente, absolviendo a mi representada de cuantos pronunciamientos se contienen en la misma, e imponiendo todas las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de Comunidad Propietarios Casa NUM000C/ DIRECCION000, contra Construcciones Salvador Vidorreta, S.L., acogiéndose en el sentido que queda expuesto la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad actora y rechazándose las demás excepciones aducidas por la demandada, debo condenar y condeno a ésta a que subsane y arregle, con la colocación de los materiales que sean precisos, la instalación de calefacción central y agua caliente sanitaria del edificio en que la Comunidad tiene su sede, realizando las obras que resulten necesarias a fin de que ambos servicios den un rendimiento normal, obras cuya concreción se realizará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los defectos informados en los periciales obrantes a los folios 1 a 9 y 118 a 125, así como las bases que quedan sentadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Salvador Vidorreta, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000NUM000y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Zaragoza y a la que el presente Rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Salvador Vidorreta, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se formaliza al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en: error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Segundo: "Se formaliza al amparo del articulo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate. Se considera infringidos el artículo 1591 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del mismo derivada, según sentencias de fecha 11 de octubre de 1974, 17 de octubre de 1974, 8 de noviembre de 1979, entre otras muchas, de ese Alto Tribunal en el sentido de interpretación errónea".

Motivo Tercero: "Se formaliza al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate. Se considera infringida la jurisprudencia de esa Sala, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, derivado de numerosas sentencias como la de 27 de junio de 1944, 24 de mayo de 1986, 16 de septiembre de 1985, conforme a cuya doctrina los Tribunales deben cuidar, apreciándolo incluso de oficio, que el litigio se ventile hallándose presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez exige que estén en el juicio cuantos debieran ser partes para evitar fallos contradictorios, porque en otro caso se quebraría el principio de que nadie puede ser antes oído y vencido en juicio; violación que se produce en este caso por inaplicación".

Motivo Cuarto: "Se formula al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones que fueron objeto del debate. Se considera infringido el artículo 1907 del Código Civil, que establece la responsabilidad del propietario de un edificio de los daños que resulte de la ruina de todo o parte del mismo, si esta sobreviene por falta de reparaciones necesarias; en el sentido de inaplicación, y con carácter subsidiario para el supuesto que no sean admitidos los anteriores motivos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de Junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ninguno de los documentos en que se basa la recurrente, "Salvador Vidorreta, S.L.", para demostrar el error en la apreciación de la prueba denunciado, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), en el primer motivo del recurso, es idóneo a tal fin; en efecto, se hace referencia, en primer lugar, a un documento administrativo sobre "autorización de puesta en servicio de la instalación", que, por su naturaleza, no es susceptible de ser considerado hábil para servir de apoyo a un motivo fundado en el precepto citado (Ss. de 15 de Octubre de 1990, 4 de Marzo de 1991 y 24 de Marzo de 1992, entre otras muchas), y, en cuanto a las manifestaciones formuladas por D. Jorgey D. Baltasar, en forma de certificaciones o en sendas actas notariales, no son sino testimonios de dichas personas cuyo eventual efecto probatorio sólo puede operar en el proceso por la vía testifical y con sujeción al procedimiento y garantías establecidas en los arts. 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo la valoración de la efectivamente practicada a la Sala de instancia sin ser revisable en casación. Por último, se hace, en el desarrollo del motivo, una alusión a la prueba pericial, inadmisible para acreditar un error en la apreciación de la prueba que ha de tener base documental, no simplemente documentada (Ss. de 21 de Octubre y 30 de Diciembre de 1992); de todo lo cual se sigue el perecimiento de aquél.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del antiguo núm. 5º del art. 1692, al igual que los siguientes, se acusa en el segundo motivo del recurso infracción del art. 1591 del Código civil argumentando que "es errónea la sentencia, cuando dice que se trata de un defecto de ejecución, y que hay responsabilidad solidaria" así como que "al ser defecto de proyecto o diseño, solamente es responsable el arquitecto e ingeniero proyectista" y no la hoy recurrente.

Tampoco debe prosperar este motivo ya que es doctrina jurisprudencial (Ss. de 6 y 10 de Octubre de 1992, 29 de Septiembre de 1993, 2 de Febrero y 25 de Octubre de 1994) la expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor podrá repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables. En consecuencia, ha de concluirse que, al "ser el defecto principal de la instalación, causante del mal funcionamiento de la calefacción, esto es la ausencia de un adecuado aislamiento, sobre lo que habrá de versar principalmente la ejecución de las obras de reparación a que se condena", según declara la Sala de instancia, no ofrece duda en este caso, tanto si se considera "defecto de ejecución" como de "proyecto o diseño", la responsabilidad solidaria de la promotora "Salvador Vidorreta, Sociedad Limitada".

TERCERO

En el tercer motivo, que debió ampararse en el núm. 3º del art. 1692, se alega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en virtud del cual debieron haber sido demandados en este proceso los técnicos intervinientes en la realización de las obras que han dado lugar a la responsabilidad imputada a la promotora-vendedora de la edificación. Habiendo decaído el motivo anterior, ha de suceder lo propio respecto al ahora examinado, pues es doctrina de esta Sala -así, sentencia de 13 de Octubre de 1994, con cita de otras anteriores- que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el art. 1591 del C.c., ya que no es precisa la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes, todo lo cual es aplicable al caso que nos ocupa, en que aun es más evidente la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario al ser demandada la promotora del edificio, a la que es aplicable lo declarado en sentencia de 28 de Enero de 1994 que, sintetizando doctrina jurisprudencial anterior, pone de relieve como la obra se realiza en su beneficio y se encamina al tráfico de venta a terceros que confían en su prestigio comercial, siendo precisamente el promotor quien elige y contrata a los técnicos, sin que sea aceptable desamparar a los adquirentes de los pisos frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

CUARTO

El último motivo del recurso carece de la mínima argumentación convincente, dado que acusa infracción del art. 1907 del C.c. debido a que "la Comunidad demandada realizó determinadas reparaciones y modificaciones en el cuarto de calderas que desequilibraron la instalación, por lo que los auténticos responsables, Sres. Jorgey Baltasar, se eximieron ellos mismos de las reparaciones a realizar" y "si la Comunidad actora realizó reparaciones inadecuadas, y no solamente no necesarias sino perjudiciales para la instalación, es esta Comunidad quien ha de responder de las mismas", y se enlaza expresamente con el motivo primero, que no ha prosperado, por lo que ha de estarse a lo declarado por la Audiencia, valorando el dictamen pericial del Sr. Jesús Carlos, en el sentido de que "si alguna diferencia existe entre lo actual y lo que colocaron los servicios de la demandada, ello lo explica suficientemente el funcionamiento defectuoso del sistema y la falta de reparaciones de la demandada, siendo las modificaciones puntuales y sin que afecten a lo que en dicho dictamen pericial se infiere ser el defecto principal de la instalación... esto es la ausencia de un adecuado aislamiento", por lo que en modo alguno cabe admitir que los graves defectos detectados en el sistema de calefacción del edificio sean atribuibles a la falta de reparaciones necesarias a realizar por la actora o a algunas incorrectas, a lo que parece pertinente añadir que la demandada desplaza en este motivo la responsabilidad contractual, sobre que versa la demanda, que invoca los arts. 1101 y 1591 del Código civil, al ámbito de la extracontractual que imputa, sin base fáctica, a la Comunidad demandante cuando, de ser cierto lo que alega en pugna con hechos declarados probados en la instancia, su eventual liberación de responsabilidad no derivaría del art. 1907 sino de la demostración de que la construcción se realizó, en lo relativo al sistema de calefacción del edificio, de la forma adecuada y se deterioró por reparaciones hechas por la actora.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Salvador Vidorreta, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) con fecha 25 de Enero de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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