STS, 10 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:4019
Número de Recurso8561/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8561/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Sallent de Gallego, que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia de 13 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1056/95, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Sallent de Gallego de 24 de julio de 1995, que declara la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento del contrato de elaboración de proyectos técnicos y dirección de obra de la Central Hidroeléctrica de Portet.

Siendo parte recurrida Idom Zaragoza, S.A. que actúa representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de septiembre de 1995, Idom Zaragoza interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sallent de Gallego de 24 de julio de 1995, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 13 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1056/1995, interpuesto por IDOM ZARAGOZA S.A., anulando el acuerdo municipal impugnado en el mismo. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Sallent de Gallego por escrito de 3 de noviembre de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de noviembre de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se conformen los actos impugnados, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Infracción, por omisión de su debida aplicación, delos artículos 53, 54 y92 y concordantes del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de los artículos 13, 48, 53, 56, 115 y 119 de la Ley de Contratos del Estado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación de dichos preceptos".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, a) que en casación no se pueden revisar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida a no ser que se alegue y acredite que se han vulnerado las normas sobre valoración de la prueba; b) que al no haberse hecho alegación alguna sobre infracción de las normas de la prueba se ha de estar a los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y que estos muestran que el proyecto era adecuado, y que el Ayuntamiento conocía las modificaciones introducidas por la Administración Autonómica y Estatal y que no se aprobado que las modificaciones tuviesen como causa última una imprevisión o falta de acomodación a las instrucciones recibidas del Ayuntamiento; c) que siendo ello así resulta paradójico que se denuncie infracción del artículo 53 del RCCL, pues según el informe obrante de 29 de diciembre de 1993, resulta que era el Ayuntamiento el que ordenaba al contratista la ejecución de obras derivadas de las modificaciones exigidas y ello a través de la Dirección de Obra que es lo que exige y refiere el precepto citado, artículo 53; d) que no se puede apreciar la infracción de los artículos 54 del RCCL y 13 y 48 de la Ley de Contratos del Estado, pues no es de la responsabilidad del Director de Obra enjuiciar como adoptaba el Ayuntamiento sus acuerdos o los procedimientos establecidos; y e) que no se puede aceptar la alegación de que el proyecto, de mi mandante, era defectuoso, pues por un lado, ello supone alterar los hechos apreciados por la sentencia, y además, no hay prueba alguna, que acredite la realidad contraria, ya que el Ayuntamiento no practicó prueba sobre ese particular, el proyecto fue aprobado por la Confederación Hidrográfica del Ebro, y el informe de ese otro procedimiento no ha sido ratificado y no se sabe sobre que proyecto fue emitido.

QUINTO

Por providencia de 16 de febrero de 2004, se señaló para votación y fallo el día uno de junio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso Contencioso administrativo y anuló el acuerdo impugnado refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Sexto lo siguiente: "SEXTO.- Lo expuesto nos sitúa frente a lo que aquí constituye el presupuesto de la reclamación por una hipotética responsabilidad de la Entidad demandante en el cumplimiento del contrato para la elaboración de los Proyectos técnicos, dirección, control y vigilancia de las obras en cuestión (Central Hidroeléctrica del Portet), es decir, si el exceso de obra que representaban aquellas certificaciones a cuyo importe viene obligado a hacer frente el Ayuntamiento demandado, responden a una imprevisión de la demandante en la elaboración del Proyecto inicial o a órdenes o instrucciones unilaterales en la dirección de la obra sin contar, por tanto, con la aprobación de la Administración demandada. En primer lugar, debe señalarse la virtualidad del proyecto modificado de la Central Hidroeléctrica El Portet para dar cumplimiento a la condición 4ª de la Resolución de 29 de agosto de 1988, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, otorgando la concesión correspondiente al aprovechamiento hidroeléctrico en cuestión, según deriva de su propia resolución de fecha 20 de enero de 1994. Por otro lado, obra en autos informe del Alcalde de Sallent de Gállego, de 29 de diciembre de 1993, en el que se enumeran diversas modificaciones respecto al Proyecto original, que se reconocen introducidas durante el desarrollo de la obra por exigencias de la Administración Autonómica o Estatal (ha de entenderse la Confederación Hidrográfica del Ebro), las cuales se reconoce igualmente que eran trasladadas al contratista, señor Sebastián., a través de IDOM, como sociedad que asumió la dirección de la obra, a la que se remitían para que "dispusiese lo oportuno". De ello deriva que, lejos de que las modificaciones introducidas se debiesen a la voluntad unilateral de IDOM, las mismas tenían su origen en exigencias de las otras Administraciones Públicas implicadas en el Proyecto, para la propia viabilidad del mismo, impuestas en el curso de su ejecución iniciada antes de contar con todos los permisos necesarios, según deriva de las propias advertencias de la Confederación Hidrográfica del Ebro que obran en autos, con conocimiento pleno, por tanto, de la Corporación demandada que se limitaba a trasladarlas a la Entidad demandante para que, en cumplimiento de las funciones propias de su condición de Director Facultativo de la obra y representante de la Administración contratante de la misma, dispusiera lo conveniente y lo trasladase al contratista; debiendo añadirse que, en modo alguno, se halla probado en estos autos - ninguna prueba técnica se ha intentado al respecto -, que las aludidas modificaciones tuviesen su causa última en una imprevisión o falta de acomodación de la recurrente a las instrucciones recibidas de la Corporación demandada en la elaboración del Proyecto inicial, cuya ejecución acometió ésta antes de contar con todas las autorizaciones precisas, según lo referido anteriormente, todo lo cual conduce a la necesaria desestimación de la pretensión indemnizatoria plasmada en el acuerdo municipal combatido que, debe ser anulado, con la consiguiente estimación del presente recurso contencioso administrativo. "

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 53, 54 y 92 del Reglamento de Contratación de las Corporación Locales y 14, 15, 53, 56, 115 y 119 de la Ley de Contratos del Estado, así como de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis, a) que la sentencia desconoce las disposiciones que establecen la responsabilidad de los contratistas por los daños y perjuicios ocasionados por dolo, negligencia morosidad o cualquier contravención; b) que así el articulo 53 del RCCL precisa que la Corporación podrá autorizar expresamente... ordene tales modificaciones, y los artículos 54 RCCL y 14 Y 48 LCE, no solo reservan a la Corporación la potestad de acordar modificaciones sino que también precisan que los contratos no pueden modificarse mas que por los órganos competentes y previos los tramites establecidos, y en el caso de autos dice, la propia sentencia recurrida reconoce la inexistencia de acuerdos municipales expresos de aprobación de modificaciones del proyecto primitivo, y por tanto se ha infringido también la doctrina de las sentencias de 14 junio de 1988, 27 de junio de 1988; c) que, esa negligencia de la Dirección de Obra de no elevar a la aprobación del Ayuntamiento las modificaciones del proyecto y presupuesto, fue una forma de encubrir deliberadamente otra cometida por la actora en la elaboración de los proyectos al no tener en cuenta elementales aspectos geológicos, hidrológicos y medioambientales, como se puso de manifiesto en el informe emitido en el recurso 392/93, cuando dicha prueba técnica obra en las actuaciones documento n° 7, y por ello se infringe la doctrina de las sentencias 10 de junio de 1997 y 4 de marzo de 1997.

Y procede rechazar tal motivo de casación, al no concurrir las infracciones que se denuncian y que se pueden sintetizar en dos, una, la relativa a que el Director de la Obra ordeno modificaciones o alteraciones no aprobadas en la forma exigida por el Ayuntamiento, y la otra, la relativa a la negligencia en la aprobación del proyecto que dio lugar a determinadas rectificaciones, en base se dice, a que no tuvo en cuenta elementales aspectos geológicos, hidrológicos y medioambientales.

Pues, por un lado, si bien es cierto, que los preceptos que la parte recurrente refiere, entre otros los artículos 53 y 54 del RCCL y 14 Y 48 de la Ley de Contratos del Estado, establecen que es la Corporación la que tiene que autorizar expresamente las modificaciones o alteraciones del contrato y que ello debe hacerse tras los trámites e informes oportunos, no hay que olvidar que el caso de autos, según refiere expresamente la sentencia recurrida, -y de tal declaración se ha de partir en casación, al no haber sido la misma cuestionada en la forma exigida, sentencias de 9 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1995, 12 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 25 de mayo de 2003-, las modificaciones habidas se produjeron por indicación de la Administración Autonómica y Estatal, con conocimiento pleno de del Ayuntamiento, que las trasladaba al Director de la Obra para que a su vez las trasladase al contratista, y por tanto, según los terminos declarados probados por la sentencia recurrida, no se puede aceptar, como alega la parte recurrente, que fuese el Director de la Obra el que ordenase las modificaciones ni alteraciones del proyecto, ni menos que lo hiciese sin el consentimiento del Ayuntamiento, pues el, según lo acreditado se limitaba a trasladar al contratista las modificaciones acordadas por otras Administraciones Públicas, una vez que habían sido conocidas por el Ayuntamiento y que este había ordenado su cumplimiento.

No hay por tanto infracción de los preceptos que se denuncian, ni de la jurisprudencia, ya que el Director de la Obra se limita a cursar las modificaciones que le había trasladado el propio Ayuntamiento, -lo que obviamente equivale a que el Ayuntamiento las conocía y aprobaba, esto es daba su consentimiento-, y si éste, el Ayuntamiento aceptó y acordó las modificaciones que le indicaban las Administraciones Publicas tras cumplir o no los tramites exigidos, ello es cuestión ajena al Director de Obra, y obviamente no se puede valorar en su contra, pues es una cuestión que estaba fuera de su alcance. Pero es que además y a los términos claros y precisos de la sentencia recurrida cabe agregar, que en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999, en la que se valoran las mismas modificaciones si bien referidas a la actuación del contratista y en la que también se ha denegado la petición del Ayuntamiento sobre el abono del importe de las modificaciones habidas, en su Fundamento de Derecho Segundo expresamente declara " y modificaciones aprobadas por el Ayuntamiento, según se infiere del análisis del Libro de ordenes y asistencia que se incorpora al escrito de demanda de la parte actora...".

Y por otro lado, porque si la sentencia recurrida expresamente declara que en modo alguno se halla probado en estos autos-ninguna prueba técnica se ha intentado al respecto- que las aludidas modificaciones tuviesen su causa ultima en una imprevisión o falta de acomodación de la recurrente a las infracciones recibidas de la Corporación demandada en la elaboración del Proyecto inicial, es claro, que no cabe atribuir responsabilidad alguna por que se dice falta de diligencia al no tener en cuenta los aspectos geológicos, hidrológicos o medioambientales que la parte recurrente refiere, pues en casación se ha de partir de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, a no ser que se alegue y acredite que ha incurrido en infracción de las normas sobre la valoración de la prueba o que la valoración ha sido arbitraria o manifiestamente errónea, sentencias de 12 de enero de 1993, 11 de diciembre de 2001 y 12 de noviembre de 2002. Y en el caso de autos ninguna alegación se ha hecho sobre vulneración de las normas que rigen la prueba en nuestro ordenamiento, y por tanto esta Sala en casación ha de partir de la valoración y conclusiones realizadas por la sentencia recurrida, que no permiten apreciar las deficiencias en la actuación del Director de Obra.

Aparte en fin, que si el Ayuntamiento estimaba que las mismas concurrían, debió hacerlo saber en el momento en que lo advirtió, esto es, en el momento en que conoció las alteraciones o modificaciones del primitivo proyecto y las traslado al Director de Obra para su ejecución, y no esperar como hizo a la terminación de la obra.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien en atención a que la costas se imponen por imperativo legal y que la actividad de las partes esta refería a un solo motivo de casación, es procedente, de acuerdo además, con criterios reiterados de esta Sala, señalar como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2100 ¤, obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Sallent de Gallego, que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia de 13 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1056/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente si bien se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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