SAP Córdoba 205/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1095
Número de Recurso113/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 205/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

DOÑA ANA MARIA SANCHEZ GARCIA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 113/00

AUTOS 262/98

JUICIO Menor Cuantía

Posadas-1

En Córdoba a 7 de julio de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre juicio de menor cuantía n° 113/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Posadas entre PROMOTORA DE VIVIENDAS COLONIAL S.L. representado por el procurador Sra. Guerrero Molina y asistido del letrado Sr. Caro Ruiz y DON Gabino representados por el procurador Sra. Gutierrez-Ravé y asistido del letrado Sr. Bravo Sánchez, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos en el Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER JESUS VALENZUELA ROMERO, en nombre y representación de PROMOTORA DE VIVIENDAS COLONIAL S.L., contra D. Gabino , representado por el procurador D. SEBASTIÁN ALMENARA ÁNGULO, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (844.789 pesetas), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Como primer motivo del recurso interpuesto por el demandado D. Gabino se insistió en la excepción de falta de legitimación activa de la actora promotora de Viviendas Colonial S.L., dado que con dicha Entidad el hoy apelante no ha tenido relación contractual alguna, sino que ésta tuvo lugar con "Sociedad Cooperativa Andaluza de Construcción de Fuente Palmera", ("COFUCO") cooperativa inscrita en el Registro Andaluz de Cooperativas con el núm. CO-219_RCA, y que si bien está constituida por las mismas personas que la actora, tiene personalidad jurídica distinta, relación contractual con CONFUCO acreditada por el documento núm 1 de contestación a la demanda (folios 59 a 63, presupuesto presentado por esta entidad y por testimonio del acto de conciliación, documento 2, folio 65, celebrado el 2.3.98 a instancia precisamente de COFUCO.

El desarrollo argumental hace necesario precisar que como señala la s. T.S. 2-9-96 recogiendo la doctrina establecida de manera uniforme por dicho Tribunal a este respecto, el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases, resultan de elaboración doctrinal sin que aparezcan reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las especies de ligitimatio del precessum y ad causam se refieren, conforme ha interpretado la mejor doctrina, en el primer caso al concepto de capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de tal defecto o sin la concurrencia, debe hacerse valer al amparo de lo establecido en el art. 533-2 y 4 de la L.E.C ., mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preeliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, solo puede ser tratada excepcionalmente bajo aquel precepto, aunque la estimación previa de la excepción solo se limite aquellos casos en que sea manifiesta su falta.

En este sentido la jurisprudencia ( ss. 24-5-91 y 28-3-93 ) tiene declarado que la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la practica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de " legitimatio ad causam" y de "legitimatio ad procesum". La primera, que no debe entenderse regulada en el art. 533 LEC , aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir; la segunda, contemplada en el mentado art. 533 , denominada falta de personalidad se refiere a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con validez impidiendo su falta el entrar o conocer del fondo del asunto. Como dijo el T. Supremo en s. 5-5-76 las excepciones de falta de acción (legit ad causam) y de personalidad (legit ad processum) " tienen como características diferencial la de que, mientras con la alegación de la primera de ellas se niega el derecho que, mediante la acción que de él hace, se ejercita en el proceso, la segunda tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y, en todo caso, resueltas, sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad procesal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter que lo haga". Más contundente es la sentencia de 28-1-80 cuando insiste en que " la falta de personalidad al consistir en carecer de las cualidades para comparecer en juicio, o en no acreditar el carácter o representación con el que reclama, no puede confundirse con la falta de título o derecho a pedir aunque proceda de relación con un tercero, al no afectar esto en nada a la personalidad del litigante, por ser materia de fondo, debido a que la falta de personalidad no se refiere al mejor o peor derecho con que se litiga, o lo que es lo mismo, a la existencia o carencia de la acción pertinente o la pretensión que motiva el pleito, sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte para comparecer en juicio o para hacer las peticiones que sean objeto de él. Con lo expuesto el T. Supremo resalta y, en similar sentido se pronuncia la sentencia de 3-6-88 que " si ciertamente dentro de la legitimación " ad processum" y de la legitimación " ad causam" distinción establecida por la doctrina científica clásica - con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, en tanto que con la segunda se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular - referencia al sujeto del derecho deducido en el juicio -, es de señalar que lo a tener en cuenta en la legitimación no es la relaciónjurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de ahí y dando respuesta al escrito de que la parte demandada presentó el 7.10.99 en orden a la necesidad de que COFUCO debió ser traída al pleito, que la jurisprudencia sea constante en orden a la hora de la negación de la existencia del litisconsorcio activo necesario (s TS 4.5.83, 7.6.86, 22.10.87, 19.5.89.

21.1.90. 9.2.91, 11.6.91, 31.3.92, 6.11.92, 10.11.92, 3.6.93, 12.11.94, 20.6.94, 13.7.95 y 28.7.95 que manifiestan el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, por cuanto "no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, dado que nadie puede ser obligado a litigar ni solo ni unido a otro, de tal forma que para el TS la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto se traduciría en una falta de legitimación activa que, como tal, carecería de una presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, mas nunca a una apreciación de la inexistencia, legal y jurisprudencia excepción del litisconsorcio activo necesario".

Segundo

Expuestas estas consideraciones previas, ciertamente, si el demandado niega haber tenido relación contractual alguna con Promotora de Viviendas Colonial S.L., en aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de un derecho (causa eficiente del mismo) y al demandado la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que osten al nacimiento del derecho), de los extintivos (los que, presupuesto el nacimiento del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y el de los excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de un contraderecho susceptible de ser ejercitado con autonomía) será a parte actora quien deba acreditar ese vínculo que le une con el demandado, en cuanto ello supone el hecho "normalmente" constitutivo de su pretensión y necesario para que su acción nazca frente al hoy apelante, bien entendido que no se puede olvidar que esta regla general ha sido general ha ido evolucionando en la jurisprudencia moderna en el sentido de que debe ser completada por el juez teniendo en cuanto principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Se trata de aplicar lo que pueda llamarse teoría de la...

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