STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 2004

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2004:14126
Número de Recurso382/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 01770/2004 Recurso nº 382/02 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche Recurrente:Proc. Belén Jiménez Torrecillas.

Parte demandada:Ldo. CAM. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 1770 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez Dª. Pilar Maldonado Muñoz En Madrid, a dieciséis de Noviembre del año dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 382/02 formulado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES EXISA, S.A.", contra desestimación tácita de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid sobre abono de intereses de demora respecto de certificaciones correspondientes a contrato de obra; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado. La cuantía del recurso se ha fijado en 1.890'41 euros (314.537 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Noviembre del 2.004.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la resolución presunta de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid que desestimó la solicitud de la empresa "Construcciones Exisa, S.A." en orden al abono administrativo de intereses de demora derivados de certificaciones correspondientes a la ejecución del contrato de obra denominada "Chalet Residencia de Menores".

En su demanda la parte recurrente, reiterando la pretensión en vía administrativa, liquida y cuantifica en 1.890'41 euros (314.537 ptas.) los intereses moratorios contractuales adeudados, y adiciona la petición de percepción de intereses sobre tales intereses de demora (anatocismo).

La demandada Comunidad de Madrid contesta contraponiendo liquidación de intereses moratorios por importe de 570'28 euros (94.887 ptas.) respecto de dos de las certificaciones sobre la base de computar como fecha final de cada periodo de demora la de libramiento de cantidad u orden de pago por parte de la Administración, y razonando con relación a los intereses de las otras dos certificaciones, que al haberse endosado las mismas a determinada entidad bancaria, corresponde a ésta como endosataria, por subrogación en la posición de la parte endosante, la reclamación sobre los intereses de demora contractuales.

SEGUNDO

Ha de resolverse en primer término que la parte recurrente mantiene su derecho al cobro de los intereses de demora contractuales pese a derivarse de certificaciones de obras endosadas a una entidad bancaria.

Así, de entrada la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias, entre otras, de 16 de Abril y 11 de Mayo de 1.999, y 4 de Julio y 3 de Octubre de 2.000) que los endosos de las certificaciones de obras a entidades bancarias o crediticias conforman apoderamientos o comisiones de cobranza a favor de éstas, reconociéndose normativamente la posibilidad de que tales certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que la cesión se ponga en conocimiento de los órganos competentes, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista. Actualmente, el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio), como antes el artículo 101 de la Ley 13/1.995 de 18 de Mayo , permite a los contratistas la cesión de su derecho de cobro frente a la Administración, para cuya plena efectividad habrá de notificarse a ésta fehacientemente el acuerdo de cesión, verificado lo cual, el mandamiento de pago se expedirá a favor del cesionario, y determinándose que antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.

De otro lado, la misma Sala del Alto Tribunal (Sentencias de 24 de Septiembre de 1.999, 6 de Abril de 2.001 y 2 de Julio de 2.002 , entre otras) mantiene que, en estos casos, es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de...

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