STS 4/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3
Número de Recurso5685/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 234/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Almería, sobre reclamación de cantidad en concepto de la comisión derivada de contrato de mediación, cuyo recurso fue interpuesto por Don Guillermo y Don Oscar, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Vallés Tormo, siendo parte recurrida Don Carlos José, Doña Soledad y Doña Beatriz, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Almería fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 234/1998, promovidos a instancia de Don Guillermo y Don Oscar, contra Don Carlos José, su esposa Doña Beatriz, y Doña Soledad, sobre reclamación de 6.975.000 pesetas, en concepto de comisión derivada de contrato de mediación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados al pago de 6.975.000 pesetas, más los intereses devengados y gastos ocasionados, con expresa imposición de costas a los mismos.

Admitida a trámite la demanda, por los demandados Don Carlos José, Doña Beatriz y Doña Soledad, se contestó la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimasen íntegramente las pretensiones de los actores, con expresa imposición a los mismos de las costas del juicio.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1999, en la que se desestimó la demanda interpuesta, con imposición a los actores de las costas del proceso.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes Don Guillermo y Don Oscar, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 449/1999, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó Sentencia el 24 de octubre de 2000, desestimando el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Don Guillermo y Don Oscar, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC por infracción del artículo 1256 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de mediación o corretaje y sus requisitos esenciales STS: 2-12-1902; 2-5-1963; 1-12-1986; 6-10-1990; 23-9-1991; 10-3-1992; 5-11-1992; 22- 12-1992 y 4-11-1994, entre otras.

Segundo

Con sede en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC por infracción de los artículos 1258, 1091, 1254 y 7 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de mediación o corretaje y su cumplimiento STS: 2-12-1902; 10-3-1992; 21-10-1965; 18-12-1986; 3-1-1989; 23-9- 1991, entre otras".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, que actúa en nombre y representación de Don Carlos José, Doña Beatriz y Doña Soledad, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC "por infracción del artículo 1256 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de mediación o corretaje y sus requisitos esenciales STS: 2-12-1902; 2-5-1963; 1-12-1986; 6-10- 1990; 23-9-1991; 10-3-1992; 5-11-1992; 22-12-1992 y 4-11-1994, entre otras".

Es preciso señalar que el contrato celebrado entre demandantes y demandados (doc. 2 de la demanda), calificado en las instancias como un contrato mixto de opción de compra y mediación, ha sido interpretado por el Tribunal "a quo", analizando sus diversas cláusulas, en términos que consideran esencial el plazo señalado en el mismo, que no fue observado para la comunicación notarial y otorgamiento posterior de escritura pública (26 de febrero y 5 de marzo de 1997, respectivamente), por lo que el contrato de permuta celebrado entre los demandados y tres entidades mercantiles, mediante escritura pública otorgada el 9 de octubre de 1997, no genera derecho a comisión, en favor de los actores, pues la misma quedó subordinada al cumplimiento del plazo.

Constituye doctrina reiterada de la Sala, expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, 10, 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (SS. 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004, de tal manera que si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SS. 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961y 15 de febrero de 2002, entre otras).

La interpretación contractual efectuada por la Audiencia, y en particular la referida a la esencial relevancia dada por las partes al plazo contractual, no resulta absurda, ilógica o arbitraria, ni contraria a Ley, efectuándose la tarea hermeneútica sobre una cláusula (la tercera) que está amparada por el principio de libertad de pactos recogido en el artículo 1255 del Código Civil, sin que, por ende, se produzca la alegada infracción del artículo 1256 del Código Civil, no resultando procedente entrar en el examen de circunstancias de hecho o en la valoración de intenciones de las partes, que, al margen de la valoración probatoria efectuada, se propone por la parte recurrente, desde su particular interés, puesto que la casación, como se ha dicho ya numerosísimas veces, no constituye una tercera instancia.

Consecuentemente, no se ha infringido el citado precepto, ni la jurisprudencia alegada en el motivo, por lo que el mismo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC "por infracción de los artículos 1258, 1091, 1254 y 7 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de mediación o corretaje y su cumplimiento STS: 2-12-1902; 10- 3-1992; 21-10-1965; 18-12-1986; 3-1-1989; 23-9-1991, entre otras".

En el desarrollo argumental del motivo insiste la parte en cuestionar la interpretación contractual efectuada por la Sala de Apelación, realizando la suya propia, prescindiendo del carácter esencial del plazo fijado en el contrato, al que se supeditó el derecho a percibir la remuneración (cláusula 3ª del contrato), e insistiendo en ofrecer su particular valoración de la prueba, por lo que ha de insistirse en lo razonado anteriormente en relación a las facultades de interpretación de la Sala "a quo" y su limitada revisión casacional, sin que, por otra parte, la casación pueda ser utilizada como una tercera instancia revisora de la prueba, no habiéndose denunciado por la parte recurrente la existencia de error de derecho en la valoración de la misma.

Por lo cual, el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo y Don Oscar, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, juicio de menor cuantía nº 234/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Almería, rollo de apelación 449/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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