STS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por, CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 6 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el Recurso de suplicación 68/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Julio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ibiza en el Proceso 389/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Emilia contra la expresada recurrente .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DOÑA Emilia defendido por el Letrado Sr. Ariza Brugarolas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de Abril de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza, en los autos nº 389/04, seguidos a instancia de DOÑA Emilia contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza, de fecha treinta de julio del dos mil cuatro, en virtud de demanda promovida por Doña Emilia y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, fijándose en 150 euros el importe de honorarios a abonar al Letrado de la parte recurrida que deberá abonarse por la recurrente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª. Emilia, con DNI nº NUM000

, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de las Islas Baleares, en los períodos que obran en el certificado de vida laboral que obra en autos y se da aquí por reproducido, y a partir del 1/10/02 en virtud de un contrato de interinidad por vacante, "para cubrir el puesto de trabajo que se especifica, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido", con la categoría de "auxiliar de reparto en moto" y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.026.48 #. ...2º.- El

15/4/04 la demandada comunicó a la actora por escrito lo siguiente: "El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plazo de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía". ...3º.- El 10/4/03 se publicó en el BOE la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de la consolidación de empleo temporal,

6.000 plazas de personal laboral temporal de Correos, pertenecientes al Grupo Profesional IV -Operativos, puesto de reparto, en ejecución del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE 13/2/03), en las que la actora participó, habiéndose ofertado en Ibiza todas la vacantes existentes de reparto de moto, y sin que la actora aprobase las pruebas. ...4º.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores. ...6º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Dª. Emilia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 9.002,09 #, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9/5/04) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 34,22 # diarios."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 4 de Julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de octubre de 2004

, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 16 de marzo de 2004 y de 26 de octubre de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1 .c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, así como el art. 158.3 de la LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen fue contratada en diversas ocasiones por la Entidad "Correos y Telégrafos", últimamente como interina por vacante, con la categoría de "auxiliar de reparto en moto". El 15 de Abril de 2004 la empresa le comunicó que debería cesar, por haber sido cubierto reglamentariamente su puesto de trabajo. Formuló la trabajadora demanda por despido, que fue estimada en la instancia, declarándose la improcedencia de tal despido; y la decisión del Juzgado fue confirmada en sede de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la Sentencia de 6 de Abril de 2005, contra la que la empleadora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en un único motivo, citando como infringidos "los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1 .c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, así como el art. 158.3 de la LPL ".

Como resolución referencial ha seleccionado esta recurrente la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que era ya firme al recaer la aquí recurrida, y que entra en contradicción con ella, por cuanto en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico (trabajadora contratada como interina para desempeñar un puesto de trabajo mientras se cubriera la vacante, habiendo dispuesto la empresa el cese de la empleada al cubrirse dicha vacante), dicha resolución de contraste resolvió que el cese se ajustaba a derecho. Así pues, se ha cumplido la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); y como, además, el escrito de interposición de dicho recurso se ajusta a lo establecido por el art. 222 de la propia Ley procesal, es visto que procede entrar el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial, pues coincide con la que ha sido reiteradamente sentada por esta Sala a partir de tres Sentencias de fecha 11 de Abril de 2006 (recs. 1184/05, 2050/05 y 1387/04), votadas en Sala General y seguido su criterio por otras muchas posteriores, bastando citar, por todas, la de 29 de Enero de 2007 (rec. 1446/05). Por ello, al mismo criterio, que no hay razón para alterar, habremos de acogernos en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española) como por resultar esto acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con remisión a la fundamentación "in extenso" de las reseñadas resoluciones, hoy día suficientemente conocida, puede resumirse su doctrina en los siguientes términos:

  1. La modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración «será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción», pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales, como era en un principio "Correos y Telégrafos". Por ello, esta Sala consideraba ajustados a derecho los ceses impuestos por la empresa a los trabajadores interinos como consecuencia de la cobertura reglamentaria del puesto.

  2. Pese a que la aludida entidad pública empresarial se transformó en sociedad anónima estatal por mandato del art. 58 de la Ley 14/2000, tras inscribirse en el Registro Mercantil el 3 de Julio de 2001, no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de esa transformación, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo». La norma citada añade que «hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo». En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo. En definitiva, tanto los contratos de interinidad concertados antes de la transformación como los llevados a cabo después de ella, pueden extinguirse legalmente como consecuencia de haberse cubierto la vacante en forma reglamentaria, sea cual fuere el tiempo por el que el proceso de cobertura se hubiere prolongado.

TERCERO

Al haberse apartado la resolución combatida de la buena doctrina, procede casarla, estimando así el presente recurso, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de estimar también el recurso de esta última clase, ejercitado en su día por la empleada y, en consecuencia, revocar la decisión de instancia. Sin costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 6 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el Recurso de suplicación 68/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Julio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ibiza en el Proceso 389/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Emilia contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvase a recurrente el depósito que hubiere constituído para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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