STS, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Sra. R.B., en la representación que ostenta deD.A.P.J.

y D.C.M.D. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, autos 583/97, seguidos a instancia deD.A.P.J. yD.C.M.D.

frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social, número 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por D.A.P.J.

y D.C.M.D. frente a MINISTERIO DE DEFENSA, debo:

  1. Declarar el carácter indefinido de la relación laboral que D.A.P.J.

y D.C.M.D. mantienen en el MINISTERIO DE DEFENSA, con una antigüedad de 22.11.93 la primera y del 17.1.94 la segunda.- 2º. Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone aD.A.P.J. la cantidad de 50.204 ptas. en concepto de trienios devengados en el periodo Julio /96 a Junio /97, y a D.C.M.D. la de 17.930 ptas. en igual concepto por el periodo Febrero/97 a Junio/97".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras vienen prestando servicios por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA con una antigüedad del 22.11.93 D.A.P.J.

y del 17.1.94 D.C.M.D., ambas con la categoría de Personal de Limpieza, Costura y Plancha y con un salario mensual de 108.125 ptas. con prorrata de pagas extras. 2º. La prestación de servicios se inició en ambos casos mediante un contrato de trabajo de carácter interino, al amparo de lo establecido en el artículo 9.2.3 del R.D.

2205/1980, para cubrir vacante en la Residencia Militar "Don Quijote" de Madrid, con la categoría laboral y especialidad de P.L.C.P. y con carácter INTERINO, habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el Establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo, tal como autoriza el artículo 9.2.3. letra b) del R.D. 2205/80, de 13 de junio".- 4º. Asimismo en los contratos de trabajo se consignó la siguiente cláusula sexta: "El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se proceda a su amortización.- 5º.D.A.P.J. fue destinada el 22.11.93, a prestar servicios en el "office", fue trasladada en el año 1.996 a otro puesto de trabajo de limpiadora en oficios y otras dependencia.- 6º. El importe mensual del trienio para los dos actores asciende a 3.586 pts."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TRECE DE MADRID, de fecha DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en virtud de demanda formulada por D.A.P.J.

Y OTRA contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Por la representación procesal de D.A.P.J. y D.C.M.D. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 9 del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de junio, y del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de fecha 22 de noviembre de 1.999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las dos demandantes fueron contratadas en 1.993 y 1.994 por el MINISTERIO DE DEFENSA, con contrato de interinidad por vacante, para ocupar plazas de limpieza, costura y plancha en la residencia militar "Don Quijote" de Madrid. Los contratos se concertaron al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2205/1980, y se pactó que producirían plenos efectos en la fecha de su firma y finalizarían cuando se produzca su cobertura (de la vacante) por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos o se proceda a su amortización.

  1. - En 1.997 seguían desempeñando sus funciones y presentaron demanda para que se declarase el carácter indefinido de su relación laboral desde la fecha de la contratación y que se condenase al Ministerio además al abono del importe de los correspondientes complementos por antigüedad. Basaban su pretensión en que, de acuerdo con la normativa especial por la que se regían sus relaciones, el contrato no podía durar nada más que un año.

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid acogió ambas pretensiones y fue recurrida por el Sr. Abogado del Estado en representación del Organismo demandado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de abril de 1.999, estimando el recurso y desestimando las dos pretensiones que se habían ejercitado en la demanda.

  3. - Frente a ésta sentencia recurren las actoras. Lo formalizan en dos motivos. Uno, postula la declaración del carácter indefinido de su relación. El otro, referido al derecho al percibo de trienios. En ambos casos invocan como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 1.998.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo se argumenta en base a invocar que las actoras no desempeñaron el trabajo para el que fueron contratadas. Es por eso que invocan la sentencia de contraste referida, en la que se había contratado a una trabajadora para prestar servicios de telefonista en la Agrupación del Cuartel General del Aire y, desde el primer momento, prestó servicios como administrativa en el Departamento de Información de la Casa del Aviador.

Concurren dos causas de desestimación del motivo. En primer lugar se trata de una cuestión nueva, que no se contenía en la demanda y que no fue objeto por ello de polémica ni en la instancia ni en el recurso. Pero es que, a mayor abundamiento, el relato de hechos probados, que no se ha modificado, señala que las demandantes fueron contratadas como personal de limpieza, costura y plancha, que Doña Antonia Pascual fue destinada aprestar servicios en el "Office" y fue trasladada en el año 1.996 a otro puesto de trabajo de limpiadora en oficios y otras dependencias. No hay por tanto declaración relativa a un cambio o confusión de funciones entre las que habían sido objeto de contratación y las efectivamente realizadas. Por ello, respecto a este punto, tampoco existe la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, pues los supuestos de hecho difieren ya que en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora, ya desde el principio de su relación fue empleada en labores distintas de aquellas para las que había sido contratada, mientras que en el caso de autos las funciones desempeñadas han sido las mismas que se especificaron en el contrato, sin que pueda exigirse una mayor especificidad en cuanto a las tres funciones que comprendía de limpieza, costura y plancha, que podían ser ejercitadas conjunta o separadamente.

TERCERO.- Por el contrario procede estimar el segundo motivo, en el que sí concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, pues las diferencias señaladas en el anterior carecen de relevancia a los efectos del posible derecho al devengo de trienios. Por otra parte esta pretensión ha sido cuestión reiteradamente resuelta por esta Sala , en el sentido que se postula por las recurrentes, en las sentencias de 10 y 11 de noviembre y 4 de diciembre de 1.998 y 8 de febrero de 2.000. Estas resoluciones ponen en relación el artículo 25.2 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio con el convenio colectivo aplicable publicado en el BOE de 1 de enero de 1.992, doctrina que recoge la sentencia de 22 de enero de 1.999 razonando que: "el art 38.1. del Convenio Colectivo dispone que "Con carácter general se establecerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija", y que esta aparente disparidad de normas, no es tal ya que el art. 25 del Real Decreto 2205 en su número 1, previene "que los trabajadores al servicio de la Administración militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil", y en este sentido hay que resaltar que el título o causa de atribución del complemento de antigüedad es como afirma el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores el tiempo de "trabajo desarrollado" sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración. Lo que retribuye este complemento, cuya implantación se remite en la Ley 11/1994 a la autonomía colectiva o al contrato de trabajo es a la vista de su descripción legal, la destreza adquirida por la experiencia del trabajo y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa. Y por otra parte el complemento de antigüedad calculado como porcentaje del sueldo circunscrito en el art.

25 del Real Decreto 2205/80 a trabajo desempeñado como fijo no es extensible al implantado como cantidad alzada y con carácter general en el Convenio. Y es que el Real Decreto 2205/80 no se limitó a regular la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Defensa adaptando las normas del Estatuto de los Trabajadores que sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa Nacional, como disponía la disposición final séptima del Estatuto, sino que al tiempo que cumplía este mandato incorporó determinadas disposiciones de la Reglamentación de trabajo como indica el propio preámbulo del tan citado Decreto 2205/80. Y sin duda la regla del art. 25.2 pertenece a este grupo de normas, por lo que ha de prevalecer la acordada en Convenio a tenor del artículo 3.3 del Estatuto y art. 2.2 del Convenio en relación con la disposición transitoria 6ª del propio Estatuto."

En consecuencia, procede la estimación del recurso en este punto, tal como también propone el Ministerio Fiscal, con las consecuencias legalmente previstas al efecto.

FALLAMOS

Estimando en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.A.P.J. y D.C.M.D., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 1.999, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el de igual clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de 16 de noviembre de 1.998 en autos de aquel Juzgado nº 583/97. Absolvemos al Ministerio de Defensa de la pretensión relativa a la declaración de carácter indefinido de la relación laboral deD.A.P.J. y Dª.C.M.D.

y mantenemos la condena de dicho Organismo a abonarles las sumas que se expresan en el fallo de la sentencia de instancia.

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