SAP Asturias 16/2001, 22 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2001
Fecha22 Enero 2001

D. Ramón Avello ZapateroD. José Ignacio Álvarez SánchezD. Francisco Tuero Aller

Rollo: MENOR CUANTIA 688 /1999

NUMERO 16

En OVIEDO, a veintidos de Enero de dos mil uno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 688/99 en autos de Juicio de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, promovido por DOÑA Leonor y DON Carlos Miguel , representados par la Procuradora Sra. Ramos Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr de la Riera Díaz, como demandante en primera instancia contra T.I.S. INMEDIATO S.L. y DOÑA Juana , representados ambos por la Procuradora Sra. Fernández Fuentes y dirigidos por el Letrado Sr. Arrojo Vega, como demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Álvarez Sánchez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés dictó Sentencia con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Schmidt Suárez en nombre y representación de Dª Leonor y D. Carlos Miguel contra TIS INMEDIATO S.L. y Dª. Juana , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados de contraria. con expresa imposición de costas a la parte actora.-

SEGÚNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día diez de los corrientes mes y año.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento se postuló la nulidad del contrato celebrado entre las partes por falta de objeto al no disponer la demandada de la marca cuya explotación cedía y, subsidiariamente, la anulabilidad por dolo. Ninguna de estas pretensiones fue acogida por la sentencia dictada en la primera instancia, que tras razonar que estamos en presencia de un contrato de franquicia, consideró que la inscripción previa de la marca por parte del franquiciador no es elemento esencial del contrato, pues permitió a los franquiciados explotar el negocio y aprovecharse de la clientela que se les cedio. Se razona también en esa resolución que la administradora actuó con la diligencia exigible y no concurren los requisitos contenidos en el art. 135 de la L.S.A., al que se remite el 69 de la L.S.R.L. para poder ejercitar con éxito la acción individual de responsabilidad frente al tercero perjudicado.

Los demandantes al formular el presente recurso de apelación insisten en el acogimiento de todos los pedimentos de su escrito de demanda por lo que esta Sala cobra pleno conocimiento de las cuestiones debatidas en el presente proceso.-

SEGUNDO

La primera cuestión que cabe examinar es si estamos en presencia de un contrato de franquicia o no ya que el apelante sigue insistiendo en que, pese a que se le dio esta denominación, de su contenido cabe colegir que se trata de un contrato de licencia de marca, mientras que los apelados quitan importancia a la naturaleza jurídica del mismo e insisten en que desplegó todos sus efectos y sólo la inadecuada explotación del negocio por parte de las aquí recurrentes motivó que estos no obtuvieran los rendimientos económicos que preveían.

Considera la Sala, al igual que la juzgadora de instancia, que la naturaleza jurídica de la relación que liga a las partes es la de un contrato de franquicia, no sólo porque así se denomina pues, coma bien se indica en la resolución recorrida, los contratos son lo que son, de acuerdo con su contenido obligacional, y no lo que las partes indican en ellos (S. 11-10-88 y 3-11-89 entre otras), sino porque contiene todos los requisitos que la normativa exige para este tipo de convenios.

Tanto el Reglamento de la Comisión de la Unión Europea de 30-11-88, aplicable a nuestro derecho en virtud del art. 1 del Real Decreto 157/1992 de 21 de Febrero como el art. 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 de Enero de 1996 (Ley 7/1996) determinan los presupuestos básicos que han...

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