SAP Córdoba 217/2000, 20 de Junio de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:977
Número de Recurso190/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 217

En Córdoba, veinte de junio de dos mil.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Lucena 2

Autos: Menor Cuantía 146/98

Rollo n° 190

Año 2000

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Inversiones de la Subbética, S.L", representada por la Procuradora señora Amo Triviño y asistido de la Letrada señora Sánchez Sicilia, siendo apelados don Juan Ramón , representado por la Procuradora señora Sánchez Anaya y asistido del Letrado señor Perales, y la mercantil "Construcciones Hermanos Moscoso de Rute S.L.", representada por la Procuradora señora Villén Pérez y asistida de la letrada señora García. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 18.9.1999 cuyo Fallo textualmente dice: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Señor Otero López en nombre y representación de Inversiones de la Subbética S.L., debo absolver y absuelvo a los codemandados Construcciones Hermanos Moscoso de Rute S.L. y D. Juan Ramón de las pretensiones contenidas en la misma.- En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal,formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la para causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Apoya la parte recurrente su impugnación de la sentencia de primera instancia y su petición de condena en los términos recogidos en su demanda, primero, en que una vez constatado el vicio ruinógeno de la construcción, se produce una presunción de culpa para los intervinientes en el proceso constructivo, y segundo, que esa responsabilidad es solidaria de todos ellos si no se puede individualizar la concreta causa que ha determinado la ruina. Lógicamente estos motivos han de ser proyectados sobre la sentencia recurrida para la que la absolución del técnico, señor Juan Ramón , se deriva por no estimarse acreditada su falta de intervención en la construcción del muro luego derrumbado, y la de la constructora, por entender que este hecho se debió a la exclusiva responsabilidad del promotor que acometió la obra sin proyecto y sin técnico idóneo para su dirección.

Por lo tanto, indiscutido e indiscutible el carácter ruinógeno del vicio constructivo acaecido, derrumbe del muro, efectivamente opera esa presunción iuris tantum de los intervinientes ( sentencias del Tribunal Supremo 30.9.1991 y 28.10.1989 ), pero ello no basta para entender errónea la sentencia recurrida, ya que para dar adecuada respuesta al recurso y a los motivos que se han esgrimido, en relación al señor Juan Ramón , el problema se ceñirá a determinar si de la prueba practicada queda acreditado que efectivamente intervino en la proyección del muro y en la dirección de su construcción; en lo concerniente, a la constructora, se tratará de determinar si las causas del derrumbe entran en la órbita de su actuación profesional, y si se han infringido normas constructivas que en tanto profesional del ramo ha de observar, al margen de la intervención de otros responsables constructivos.

SEGUNDO

En cuanto al señor Juan Ramón el debate se plantea en esos términos en tanto que la presunción de culpa a la que hace mención la parte recurrente juega siempre que concurran los otros presupuestos de la responsabilidad que se imputa, esto es, que se haya incurrido por parte del presunto responsable en una acción omisión, que exista un daño, y que exista relación causal entre aquélla y éste. En concreto, ¿existe acción u omisión imputable al indicado técnico que permite afirmar que es uno de los responsables en la construcción del muro?. En primer término, pese a la confusión que en un primer momento se ha creado, conviene señalar que el muro derruido no es el contemplado en el proyecto de dos naves el señor Juan Ramón elaboró a instancias de la promotora demandante, así lo corroboran los informes y periciales obrantes en autos. Ese muro no puede considerarse que fuera el de contención inicialmente previsto para una de las dos naves, ni por sus dimensiones ni por su ubicación, pudiendo ser más creíble la explicación que da la representación del técnico demandado, esto es que una vez que, como dice el perito Jose Carlos (folio 702) no era necesario para la construcción de esas naves, sirviera para la parcela colindante también propiedad de la demandante y de las construcciones que en ella ésta proyectaba (véase confesión judicial del demandante, posición 1, folio 645), aun cuando esto resulte irrelevante para cuanto aquí se trata. Pero es más, esa justificación que del muro da la parte demandante no puede aceptarse en tanto que se ha venido a constatar que desistió de la construcción de las naves al vender las parcelas correspondientes a terceras personas sin construir. Por lo tanto, de la elaboración de ese proyecto no se puede derivar su intervención, más aun cuando no se ha ejecutado, y tampoco consta que la demandante haya abonado su importe.

TERCERO

Podemos decir que el señor Juan Ramón viene a reconocer que efectivamente hizo los cálculos sobre materiales contenidos en los esquemas o planos que la parte demandante ha aportado con su demanda, y que elaboró Juan Ramón (folio 776 vto, pregunta 11), pero también es verdad que, la prueba pericial practicada permite afirmar, primero, que el muro derruido no es el previsto en el proyecto, segundo, que tampoco es el recogido en esos esquemas o planos que aporta la parte tanto por su longitud, forma y altura, que son diversos, llegando incluso un testigo a decir que no tenían planos del mismo ( Gabino , folio 639 vto, repregunta a la 5ª), y tercero, que los cálculos contenidos en esos planos resultan correctos y que de haberse construido el muro conforme a los mismos, no hubiera pasado nada.

Por lo tanto, aun en el caso de que se entendiera que esos esquemas o planos tienen la consideración de proyecto del muro, por ese solo dato no resultaría factible derivar responsabilidad para el señor Jesús Luis . Pero es más, se ha dicho por la representación de éste que los cálculos, no el dibujo y diseño de los mismos, lo hizo él, y que su finalidad no era otra que la de pedir presupuestos a constructoras, lo que vendría a ser corroborado tanto por la testifical de Gonzalo (folio 693) que estaba presente cuando el representante de la demandante acudió al señor Juan Ramón al efecto, como por la pericial practicada (folio591) que lo considera como un pre- diseño no para ejecución, y buena prueba de ello puede ser el tenor del contrato de ejecución de obra entre demandante y promotora demandada (folio 100) que para nada hace mención a ese presunto proyecto de muro.

CUARTO

Pasando a referirnos a esa alegada dirección técnica llevada por el señor Juan Ramón , hace especial hincapié la parte recurrente en que ya se mencionó al mismo en el acta notarial levantada 15 días después del derrumbamiento del muro, y a que la constructora reconoce esa intervención de aquél, pero se ha de tener presente que ese posicionamiento se produce cuando ya se había producido el siniestro, que había motivado, aparte de la pérdida del desembolso económico realizado en esas fechas por la promotora, unos daños en nave colindante que se tenían que abonar por aquélla, aparte de la necesidad de acometer nuevos gastos para retirar los restos del muro, al margen de los ensayos e informes que se interesaran sobre las causas del mismo. En este trance, es patente que cualquier persona trata o de buscar responsables o de eludir responsabilidades, pudiéndose pensar también que esa llamada al señor Juan Ramón podía estar motivada por el solo hecho de que era quien había efectuado los cálculos iniciales del muro. Por lo tanto, al margen de no ser actos...

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