SAP Las Palmas 393/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:1599
Número de Recurso655/2002
Número de Resolución393/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Francisco José Soriano Guzmán (Presidente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

____________

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de julio de 2003

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio de Menor Cuantía número 223/00 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 655/2002, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de la Comunidad de Propietarios Vista Cumbre II, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Pérez Beltrán, contra Hermanos Santana Cazorla S.L. e Iniscan S.L. representadas por el Procurador Sr. Colina Gómez, contra D. Juan Ramón y Gestiarq S.L. representados por el Procurador Sr. García Caballero y contra D. Rogelio representado por el Procurador Sr. Teixeira Ventura; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por los apelantes contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2002, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VISTA CUMBRE II, representada por el Procurador DÑA. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN y asistida del letrado D. JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, contra HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L. e INISCAN S. L., representadas por el procurador D. MAURICIO CRUZ MEDINA y asistidas del letrado D. BENJAMÍN GARCÍA CUYÁS, contra

D. Juan Ramón y GESTIARQ S.L., representados por el procurador DÑA. VENERANDA RODRÍGUEZ AGUIAR y asistidos del letrado D. JORGE GARCÍA CUYÁS, contra D. Rogelio , representado por el procurador D. FRANCISCO BELTRÁN SIERRA, y asistido del letrado D. JAIME SANTANA CASTELLANO, debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO que los demandado están obligados solidariamente a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos constructivos, de suerte que se deje el conjunto residencial VISTA CUMBRE II, EN ESPECIAL EL BLOQUE DE VIVIENDAS IDENTIFICADO CON EL NUMERO TRES, ZONAS COMUNES Y GARAJE, en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez, que debería haber tenido de no haberse construido viciosamente, siguiendo las indicaciones del informe técnico aportado con la demanda. 2. Subsidiariamente, para el caso de no ejecutar los demandados las obras en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, se autoriza al demandante a realizar las reparaciones necesarias para subsanar los vicios señalados, debiendo los demandados abonar el importe del coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, incluyendo en dicha cantidad,todos los gastos necesarios para ejecutar dichas obras, sume que se determinará en ejecución de sentencia. 3. CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago de los daños y perjuicios por los gastos originados consistentes en el pago de honorarios por la contratación de los servicios de Maspalomas Asesores y Dña. Camila . 4. CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por los apelantes, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, con proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran adherirse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en fecha 28 de mayo de 2003, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda rectora en los autos del Juicio de Menor Cuantía número 223/00 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana, se alzan las representaciones de todos los codemandados en la instancia, reiterando, en primer lugar, la representación de la mercantil Iniscan S.L., la excepción de prescripción al considerar que no se ha acreditado el alcance que tienen las irregularidades detectadas respecto al uso o funcionamiento de la unidad de obra objeto de autos, ni tampoco que tales deficiencias tengan la condición de vicios ruinógenos, no siendo de aplicación, por lo expuesto, el artículo 1591 del Código civil, sino, por el contrario, la acción ex artículo 1902 del mismo cuerpo legal que tiene un plazo de prescripción de 1 año. Asimismo, insiste en su alegación de la excepción de falta de personalidad en ella, pues, señala, es un mero representante instrumental de Hermanos Santana Cazorla S.L., destacando, además, que el hecho de que figure en la carátula del proyecto técnico como propietario no es mas que un error en la interpretación de los sujetos intervinientes en la construcción, pues la promoción y construcción de las viviendas litigiosas se hizo sobre terrenos propiedad de la mercantil citada, persistiendo en la afirmación de que las labores que verificó fueron en su calidad de mero apoderado de Hermanos Santana Cazorla S.L. y que, al efecto, existe escritura de poder a su favor otorgada por ésta, lo que, en definitiva, supone, a su juicio, que su intervención en la obra objeto de autos no fue debida a su condición de promotora de la misma sino que no pasó de ser una mera representación, en nombre y por cuenta de aquella mercantil. Por otro lado, indica que la sentencia de instancia ha valorado el informe del arquitecto técnico acompañado a la demanda, el cual impugnó expresamente, y que, al carecer del correspondiente visado del colegio profesional, ésta carece de validez. Manifiesta, igualmente, que se incurre en incorrecta apreciación de las pruebas pues, considera, no están determinada con exactitud las causas efectivas que han provocado dichas presuntas irregularidades, así como tampoco el resto de las causas, tales como deficiente proyección, dirección y ejecución de la obra, de modo que, de tratarse de un asentamiento irregular del terreno, tal hecho sería imprevisible y, por tanto, ajeno a sus actuaciones y a la de los técnicos, motivos por los que solicita que, con estimación del recurso de apelación por ella articulado, se revoque la sentencia de instancia en los términos a los que se hace referencia en el mismo. Por su parte, la representación de la entidad Hermanos Santana Cazorla S.L. sostiene su recurso contra la sentencia de instancia, en primer lugar, reiterando la excepción de prescripción alegada por Iniscan S.L. con la misma fundamentación jurídica que la expuesta en el recurso de la primera. Continúa su exposición perseverando en su alegación de falta de personalidad en el actor, en tanto considera que la Comunidad demandante no ha acreditado su decisión para proceder a la presente reclamación, pues no se ha demostrado que la misma facultara a su presidenta para interponer la presente demanda, ya que, manifiesta, éste no tiene facultades para proceder por sí mismo, sino que precisa de la previa autorización de dicha Comunidad. De otro lado, observa que en la sentencia de instancia se procede a una interpretación errónea del concepto de ruina, de tal modo que no se hace un estudio detallado de todas y cada una de las deficiencias apreciadas, analizando el alcance y entidad de cada una de ellas. Repite la alegación de Iniscan respecto de la valoración y falta de visado del informe aportado junto con la demanda, para finalizar poniendo de manifiesto el que considera error en la apreciación de la prueba, pues no se ha determinado con exactitud la causa efectiva de las irregularidades detectadas en la obra en cuestión, así como tampoco el resto de las causas determinantes de las deficiencias reclamadas, lo que le lleva a interesar que, estimando el recurso por ella articulado, se revoque la sentencia impugnada en los términos expuestos. Recurren la sentencia de instancia la representación de D. Juan Ramón y la mercantil Gestiarq S.L. al entender que sí se ha acreditado cual es el origen único de las imperfecciones detectadasen la obra de referencia, éste ha consistido en el asentamiento iregular del terreno de relleno perimetral a la edificación, debida a una defectuosa compactación del relleno por parte del contratista, de modo que, considerando que ni siquiera el propio informe aportado con la demanda apunta en ningún momento a la existencia de imperfecciones en el proyecto, interesa la estimación de recurso por ambos formulado y se proceda, en consecuencia, a la absolución solicitada por ellos en la instancia en los términos de su contestación a la demanda. Subsidiariamente, señalan que, para el caso de que se acuerde su responsabilidad, ésta deberá declararse de modo solidario entre ambos, pues ni el arquitecto ni la entidad de la que forma parte son dos agentes distintos en el proceso constructivo, sino que han de ser considerados como un único agente en el mismo. Finalmente, la representación de D. Rogelio , que impugna la sentencia de instancia, señala que el artículo 1591 del Código civil consagra el principio de personalidad de la responsabilidad en materia de defectos constructivos y solo, en el supuesto en que no se pudiera individualizar las respectivas responsabilidades de quienes hayan intervenido en este proceso, la misma adquiere el carácter de solidaria. Sugiere, así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...12 mayo 2003 (ROJ SAP PO 1752/2003) SAP Las Palmas (4ª) de 18 junio 2003 (ROJ SAP GC 1415/2003) SAP Las Palmas (4ª) de 9 julio 2003 (ROJ SAP GC 1599/2003) SAP Badajoz (3ª) de 24 julio 2003 (ROJ SAP BA 1086/2003) SAP Las Palmas (4ª) de 9 octubre 2003 (ROJ SAP GC 2066/2003) SAP Barcelona (14ª......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR