STS 1064/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8248
Número de Recurso3414/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1064/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esa ciudad, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José C. Peñalver Galcerán, en nombre y representación de D. Serafin; siendo parte recurrida el Procurador D. Santos de Garandilla Carmona, en nombre y representación de D. Juan Francisco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Molina Romero, en nombre y representación de D. Juan Franciscointerpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Construcciones Tiffany, S.A." , D. Serafiny D. Lázaroy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: a) Que "Construcciones Tiffany, S.A.", ha incumplido el contrato de ejecución de obra de fecha 6 de julio de 1990 que firmó con D. Juan Franciscob) Que a resueltas de este incumplimiento "Construcciones Tiffany, S.A.", adeuda y viene obligada a pagar a D. Juan Franciscolas cantidades que en el período de ejecución de sentencia se determinarán, tanto por adelantos recibidos, como por obras no terminadas o deficientes, así como por indemnización de daños y perjuicios, más los intereses desde la interposición de esta demanda. c) Que D. Serafiny D. Lázaro, responden solidariamente ante D. Juan Franciscoviniendo obligados a pagarle hasta la suma de diez millones de pesetas, en concepto de fiadores de las cantidades a que sea condenada "Construcciones Tiffany, S.A.", más los intereses desde la interposición de esta demanda.

  1. - El Procurador D. José Rodríguez Hernández, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de "Construcciones Tiffany S.A.", contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda condenando a la actora a pagar las costas del juicio

  2. - El Procurador D. Miguel Socias Resolló en nombre y representación de D. Serafin, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso. Todo ello con imposición de las costas judiciales .

  3. - El Procurador D. Miguel Socias Rossello, en nombre y representación de D. Lázarose personó en autos fuera del plazo de contestación a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 18 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Molina Romero, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra "Construcciones Tiffany S.A.", D. Serafiny D. Lázaro, debo declarar y declaro: A) Que "construcciones Tiffany S.A.", ha incumplido el contrato de ejecución de obra de fecha 6 de julio de 1990 que firmó con D. Juan Francisco. B) Que, a resultas de este incumplimiento, "Construcciones Tiffany S.A." adeuda y viene obligada a pagar a D. Juan Franciscolas cantidades que en el periodo de ejecución de sentencia se determinarán, tanto por adelantos recibidos, como por obras no terminadas o deficientes, así como por indemnización de daños y perjuicios. C) Que D. Serafiny D. Lázaroresponden solidariamente ante D. Juan Francisco, viniendo obligados a pagarle hasta la suma de diez millones de pesetas en concepto de fiadores de las cantidades a que sea condenada "Construcciones Tiffany S.A." Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de las demandadas, al que se adhirió, posteriormente, la parte actora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 21 de junio de 1995, cuyo parte dispositiva es como sigue FALLAMOS: Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Fernández en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Tiffany, S.A; Dña. Isabel Juan Danus en nombre y representación de D. Lázaro, D. Miguel Socias Resolló en nombre y representación de D. Serafiny D. Jesús Molina Romero en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, que confirmamos íntegramente. E imponemos a cada uno de los recurrentes las costas de sus correspondientes recursos

.

TERCERO

1.- El Procurador D. José C. Peñalver Galcerán, en nombre y representación de D. Serafin, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en nueve apartados que contienen su argumentación, por entender infringidas las normas y la jurisprudencia que se mencionan, sin separar y concretar motivos del recurso.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Garandilla Carmona, en nombre y representación D. Juan Francisco. presentó escrito de impugnación al mismo, comenzando por mantener su inadmisibilidad.

  2. - No Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y parte recurrida en este recurso de casación D. Juan Franciscoreclamó, formulando la correspondiente demanda, indemnización por incumplimiento de contrato de obra a la entidad "Construcciones Tiffany S.A". y asimismo la reclamó, hasta el límite pactado, a los fiadores solidarios D. Serafin, recurrente en casación y D. Lázaro.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Palma de Mallorca estimó parcial y substancialmente la demanda, cuya sentencia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de la misma ciudad.

La representación procesal del codemandado D. Serafinpresentó un escrito, como interposición del recurso de casación que había preparado en su momento, en el que hacía unas "alegaciones" numeradas hasta la novena, en las que reiteraba su argumentación mantenida desde la contestación a la demanda, sin expresión de motivos del recurso ni decir en qué número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ampara y como si se tratara de una apelación.

SEGUNDO

El artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, básico para la interposición del recurso de casación, exige que en el mismo se expresen los motivos en que se ampara y se citen las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Doble requisito que no es meramente formal y subsanable, sino que son presupuestos esenciales para la función del recurso de casación, que no es una tercera instancia sino que su misión es "enjuiciar lo enjuiciado", comprobando que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico.

Así, la expresión de los motivos condiciona el tipo de sentencia que ha de dictar esta Sala tal como distingue el articulo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es un ineludible primer presupuesto Y la cita de normas o jurisprudencia infringidas, que constituye el segundo presupuesto, es inevitable si se mantiene la función de la casación que examina, "enjuicia", la adecuada o no, aplicación de la norma o jurisprudencia por la sentencia de instancia, "lo enjuiciado"; hacer otra cosa, como insistir y reproducir las argumentaciones (en el presente escrito a modo de recurso de casación se dice: "todos estos argumentos fueron reiterados en nuestro recurso de apelación"; la frase es elocuente), no es otra cosa que intentar reconducir la casación y a esta Sala, a revisar el proceso como si fuera una instancia más.

Por ello, si no se cumple lo exigido por el artículo 1707, el 1710.1. regla 2ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que esta Sala inadmita el recurso de casación; y si no lo hace así, la jurisprudencia (así, sentencias de 8 de junio 1998, 19 octubre 1998, 21 diciembre 1998, 22 febrero 1999) ha reiterado que la causa de inadmisión es causa de desestimación, pese al Auto de admisión.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación, imponiendo las costas al recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Sin embargo, no es baldío hacer dos precisiones:

- En cuanto al fondo: doctrina reiterada de esta Sala mantiene que la declaración de quiebra no impide la reclamación al fiador solidario (como el recurrente) que, precisamente, se puede constituir para ello.

- En cuanto a la forma: en el escrito que se ha presentado a modo de recurso de casación, se hace un insólito y totalmente fuera de lugar comentario en la alegación novena, sobre el ejercicio de la profesión de abogado y su formación para el mismo con un absurdo colofón que reza así literalmente: ".... sentencias como las recurridas harían imposible esa formación"; no sólo es improcedente un comentario descalificativo , que se reitera líneas más abajo, de sentencias que, por cierto, han sido confirmadas, sino que es paradójico que quien lo hace, profesional del Derecho, ignore un precepto tan esencial como el mencionado artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y un conocimiento tan básico como la redacción de un recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Serafin, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLÓN BALLESTEROS.- X .O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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