SAP Barcelona 579/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2005:7431
Número de Recurso87/2005
Número de Resolución579/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 87/2005 R

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 348/2002

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 579/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 348/2002 seguidos por el Juzgado Instrucción 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-4), a instancia de JOHN DEERE CONSUMER PRODUCTS INTERNATIONAL, B.V. y otros, contra ATICA MAQUINARIA AGRICOLA, S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimaciónd e la demanda presentada por JOHN DERE CONSUMER PRODUCTS INTERNATIONALL BV debo condenar y condeno a ATICA MARQUINARIA AGRICOLA SA a que le abone la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos trece euros con setenta y tres céntimos (41.413'73), con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas en lo que a esta demanda principal se refiere.

De igual modo y con desestimación de la demanda reconvencional presentada por ATICA MAQUINARIA AGRICOLA SA, debo absolver y absuelbo a JOHN DEERE CONSUMER PRODUCTS INTERNACIOTAL LBV de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas de la actora reconviniente en lo que a dicha pretensión se refiere ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2005 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antes Primera Instancia e Instrucción nº 4) de Hospitalet de Llobregat en el procedimiento ordinario registrado con el nº 348/2002 seguido a instancia de John Deere Consumer Products Internacional BV contra Ática Maquinaria Agrícola, S.A., cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Ática Maquinaria Agrícola, S.A. en solicitud de que "se dicte Sentencia en Apelación, en la que se disponga lo siguiente: PRIMERO.- Con declaración de nulidad de todo lo actuado desde la demanda reconvencional de esta parte, se llame al presente pleito, en calidad de demandados, a las entidades John Deere EPDC y Deere And Company, en los domicilios que constan en autos, y concretamente en el Suplico de la demanda reconvencional de esta parte; todo ello al amparo del artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; resolviendo el Alto Tribunal el Recurso interpuesto contra el Auto denegatorio de esta representación. SEGUNDO.- Sin entrar en el fondo del asunto, se declare la falta de legitimación activa de la actora y demandada reconvencional, al estar liquidada y disuelta, y no haber impugnado la documentación aportada a los autos, que así lo acredita, sin perjuicio de las demás pruebas practicadas, que lo confirman y corroboran. Como consecuencia de la resolución anterior, se absuelva a mi mandante de la reclamación planteada por la representación de la actora y demandada reconvencional, siguiendo adelante la litis, exclusivamente, por parte de mi mandante, como Actor, contra los demandados John Deere EPDC y Deere And Company. TERCERO.- Seguido el pleito contra las dos citadas demandadas, se las condene de forma solidaria al pago a mi mandante de la cantidad de 633.464.52 euros (seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos de euro) importe que arroja el Dictamen Pericial acompañado por esta parte, y ello, en concepto de daños y perjuicios por el cese de la distribución. CUARTO.- Alternativa y subsidiariamente, y para el supuesto de no acoger la Sala de la Apelación, el total importe de la suma reclamada, en méritos de la facultad discrecional que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil para la valoración de la Pericial, se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago de aquella cantidad que por el Órgano Jurisdiccional de Apelación se determine, ya sea, como consecuencia de la valoración de la prueba pericial de esta parte, o aquélla que, eventualmente, pudiera practicarse en periodo probatorio. QUINTO.- Alternativa y subsidiariamente, y únicamente para el improbable supuesto de que por parte de la aquí actora y demandada reconvencional se acreditara que no ha sido liquidada ni disuelta, y ostente una representación procesal válida, se disponga la compensación de la suma dejada de satisfacer por parte de Ática en el momento del cese de la distribución, con la que resulte de acuerdo con lo interesado en el apartado precedente, y por consiguiente, y en función de dicha compensación, se condene a todas las demandadas, solidariamente, al pago de dicha diferencia. SEXTO.- Se condene solidariamente a la actora y demandada reconvencional, y a las demás demandadas, al pago de todas las costas del juicio", a cuyo recurso de apelación se opone John Deere Consumer Products Internacional, BV solicitando resolución "desestimando todas las pretensiones que plantea Ática en el Suplico de su recurso, confirme la sentencia dictada en la primera instancia, acuerde el desglose de los documentos aportados de contrario junto a su escrito de interposición y condene a la apelante en las costas que se devenguen por la apelación".

SEGUNDO

Postula la ahora apelante, como queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho, en primer lugar, que "con declaración de nulidad de todo lo actuado desde la demanda reconvencional de esta parte, se llame al presente pleito, en calidad de demandados, a las entidades John Deere EPDC y Deere And Company, en los domicilios que constan en autos, y concretamente en el Suplico de la demanda reconvencional de esta parte; todo ello al amparo del artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; resolviendo el Alto Tribunal el Recurso interpuesto contra el Auto denegatorio de esta representación".

Y sobre dicha solicitud debe decirse que, sin perjuicio de que no alcanza a comprenderse a qué recurso se refiere la apelante por cuanto si se trata de recurso de reposición contra el auto del Juzgado de Instancia de fecha 20 de noviembre de 2003 denegatorio de "extender la demanda reconvencional" a las referidas dos entidades, dicho recurso de reposición consta resuelto por auto de fecha 15 de abril de 2004 desestimatorio del mismo, y tanto si se tratara como si no se tratara de dicho recurso es claro que no es competencia de este Tribunal resolver sobre un recurso de reposición que ha de ser resuelto por el mismo Juzgado o Tribunal que haya dictado la resolución cuya reposición se pretenda conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, en su caso, competencia de este Tribunal de Apelación el conocimiento de la misma cuestión objeto de reposición si fuere procedente la reproducción de la misma al recurrir la resolución definitiva según prevé el artículo 454 del mismo texto legal, de lo que se deriva que no cabe resolución alguna sobre recurso inidentificado que, por lo demás, según se colige de lo que parece ser objeto del mismo ya ha sido objeto de resolución por el órgano jurisdiccional competente como se ha dicho.

Ello enlaza con lo que es el núcleo de la pretensión que en primer lugar articula la apelante en esta alzada, cual es la de la nulidad de todo lo actuado desde la demanda reconvencional y que, como consecuencia de ello, sean llamadas al pleito, en calidad de demandadas, "sujetos" o personas jurídicas "no demandantes" que permite el artículo 407.1 de la Ley de ritos que pueda dirigirse la reconvención también contra ellos, pero "siempre que", dice el texto legal, "puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional". Por lo que habrá que analizar si se cumple dicha condición legalmente exigida para que proceda la llamada al proceso como demandados reconvencionales de sujetos en principio no demandantes, que es la petición que sí es dable reproducir en esta alzada como se deriva de lo dispuesto en el artículo 465 del texto legal procesal .

Y analizada la concurrencia de dicho requisito para poder ser consideradas litisconsortes de la actora, ha de tenerse presente, por una parte, la previsión legal sobre el litisconsorcio contenida ahora en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llenando así el vacío legal que había sido desarrollado por la jurisprudencia sobre el mismo, y ésta, la doctrina jurisprudencial, habrá de tenerse asimismo en cuenta, en relación con el motivo aducido por la ahora apelante para basar su solicitud de que la demanda reconvencional sea dirigida "también contra sujetos no demandantes". Y siendo dicho motivo la alegación por la demandada revonviniente-apelante, según hace constar en el encabezamiento de la reconvención (pág. 12, folio 220), de que "la justa pretensión de esta parte, planteada en la presente demanda reconvencional, no resulte ilusoria si solo se dirige...

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