SAP Barcelona 860/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2004:15378
Número de Recurso421/2003
Número de Resolución860/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 860

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 325/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat , a instancia de DAMIA PONS, S.A, contra NESTLE ESPAÑA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de DAMIA PONS SA representada por el Procurador Robert Martí contra NESTLÉ ESPAÑA SA representada por el Procurador Juan García:

- condeno a Nestlé España SA al pago de la cantidad de siete millones seiscientas cuarenta y cinco mil trescientas treinta y ocho pesetas (7.645.338 pts.) (45.949,4l euros) en concepto de liquidación de partidas pendientes, así como a los intereses legales desde la interpelación judicial.

- desestimo las demás pretensiones dirigidas contra la demandada.- sin imposición de costas

Desestimando totalmente la demanda reconvencional de NESTLÉ ESPAÑA SA representada por el Procurador Juan García contra DAMIÀ PONS SA representada por el Procurador Robert Martí, absuelvo a la demandada reconvencional de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de costas de la demanda reconvencional a la actora reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Damià Pons S.A., mercantil dedicada a la distribución de productos de alimentación y a la que vinculaba un contrato de distribución en exclusiva de productos refrigerados con la entidad Nestlé España S.A., se dirige contra ésta en reclamación de la suma de

45.949'41 euros (7.645.338 ptas) como cantidad pendiente de liquidar consecuencia del tráfico normal anterior a la resolución contractual y de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución de la relación del indicado contrato de distribución en exclusiva, que cuantifica en 2.165.158'38 euros (360.252.043 ptas), en relación a ésta última solicita que asimismo que se declare que los continuos cambios introducidos por Nestlé España en la relación contractual mantenida y que se especifican en el relato fáctico de la demanda son injustos, arbitrarios y con abuso de posición dominante, que la resolución contractual efectuada por Damià Pons S.A. de la relación denominada C.S.T. se realizó de buena fe y es conforme a derecho, trayendo causa de la inviabilidad económica de la relación por los cambios en las condiciones económicas introducidos unilateralmente por aquélla y que la resolución contractual efectuada por Nestlé España de la relación con clientes directos de Damiá Pons es injusta, arbitraria y contraria a derecho. La demandada se opone a tal pretensión, tras invocar la excepción de prescripción de la acción, alegando básicamente que fue la propia actora quien resolvió unilateralmente el contrato con Nestlé de forma abusiva, frustrando el fin económico del mismo por lo que no sólo no procede indemnización alguna a su favor sino que es la sociedad Damià Pons S.A. quien viene obligada a indemnizar a Nestlé España S.A. por los perjuicios que con ello se le ocasionaron, perjuicios que cuantifica en la suma total de 28.522.786 pesetas, que comprenden un total de 9.966.586 ptas, por gastos de personal y de alquiler de vehículos que tuvo que afrontar la demandada como consecuencia de la falta de respeto de un preaviso suficiente en la resolución, y 18.556.200 ptas como lucro cesante por el descenso de las ventas en los dos meses siguientes a la resolución contractual derivado igualmente de la insuficiencia abusiva del preaviso, por otra parte, reconoce como pendiente de liquidación la suma reclamada de 7.645.338 ptas, si bien entiende que debe desestimarse también en este punto la demanda, ya que debe compensarse judicialmente con las cantidades que Damià Pons adeuda en concepto de daños y perjuicios y que se reclaman a través de reconvención, interesando, en definitiva, en ésta que se declare que Damià Pons S.A. resolvió unilateralmente el contrato que mantenía con Nestlé al resolver parte sustancial del mismo, equivalente al 65% de la actividad que mantenían ambas partes, que dicha resolución fue contraria a derecho por haberla comunicado a Nestlé de forma abusiva, al no haberle otorgado un preaviso suficiente y que los daños y perjuicios ocasionados por tal resolución asciende e 28.522.786 ptas, por lo que, tras operar la compensación judicial con la cantidad que se reconoce pendiente de liquidar, termina interesando se condene a Damià Pons S.A. al pago de la suma de 20.877.448 ptas. La sentencia de primera instancia, tras desestimar la prescripción, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de

7.645.338 ptas, en concepto de liquidación de partidas pendientes, desestimando las restantes pretensiones de la demanda así como la reconvención. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación, quedando el debate planteado en esta instancia, esencialmente, en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

El contrato de distribución comercial es también conocido como de concesión mercantil y se configura como una relación mercantil entre empresarios -personas físicas o jurídicas- para hacer llegar a los clientes de manera más dinámica y agresiva los productos y servicios que se amparan en un signo o distintivo comercial reconocido, su configuración es la de un contrato atípico de naturaleza mixta que se caracteriza porque el concesionario se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones(que se pactan) los productos del concedente y en algunos casos a prestar a los usuarios y adquirentes de dichos productos determinadas asistencias, contrato que puede revestir diversas variedades bien porque el concesionario tenga limitada su autonomía comercial por razón de desarrollar su actividad bajo las instrucciones del concedente o bien porque se le imponga la venta de unos mínimos en los períodos de tiempo que se fijan, así pueden señalarse como características de estos contratos: a) su naturaleza mercantil, b) son contratos consensuales y sinalagmáticos pues contienen derechos y obligaciones para cada parte, conservando el distribuidor una posición independiente, con personalidad jurídica y comercial distinta del concedente, aunque éste fije los términos y condiciones para la comercialización de sus productos y reventas, incluso las sucesivas y reservándose generalmente facultades para señalar directrices a favor de obtener mayores y más favorables ventas, de manera que el distribuidor contrata por cuenta propia asumiendo el riesgo de las operaciones que concluye con los clientes, éste asume la tarea del reparto y acercamiento al usuario y consumidor, mediante su reventa, de los productos objeto de la concesión, obteniendo como beneficio económico la diferencia de precio, y c) puede contener pacto de exclusiva no sólo a favor del distribuidor (activa), sino también a cargo del concedente (pasiva) o de ambos; si bien la característica de la exclusividad no se señala como esencial por la doctrina, debe resaltarse que la jurisprudencia viene insistiendo en que la nota que imprime especial naturaleza al contrato es precisamente el pacto de exclusiva. En cuanto a la duración del contrato este puede ser por tiempo indefinido o determinado, así la STS 18.12.95 hace distinción entre contratos exclusivos de duración indefinida, exclusivos de duración temporal y relaciones contractuales por tiempo indefinido, que no revisten forma de concesión en exclusiva. En cuanto a su forma, suelen pactarse por escrito y tratándose de grandes empresas y redes comerciales acostumbran a expresarse en forma de contratos de adhesión, no obstante nuestro derecho no exige ningún requisito solemne para la perfección, validez y eficacia del contrato y así la jurisprudencia ha contemplado contratos verbales ( STS 15.10.92, 24.2.93 y 20.1.00 ). En definitiva, la jurisprudencia ( SSTS 12.6.99 y 20.1.00 ) sobre su naturaleza jurídica señala que "la concesión mercantil...

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