SAP Valencia 122/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2021
Fecha24 Marzo 2021

Rollo nº 000616/2020 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 122/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 558/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE

MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado - apelante/s JAMONES GRIMA, S.L., dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. CARLOS MORTE CASAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR, y de otra como demandante - apelado/s ARTURO SÁNCHEZE HIJOS, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. TERESA SÁNCHEZRODRÍGUEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARÍAGOMIS SANCHIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

3 DE MASSAMAGRELL, con fecha

17-4-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la presente demanda de juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gomis Sanchis, en nombre y representación de ARTURO SÁNCHEZE HIJOS, S.L. contra JAMONES GRIMA, S.L., y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 35.31550 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda e imposición de costas. QUE DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de JAMONES GRIMA, S.L.. frente a ARTURO SÁNCHEZE HIJOS, S.L., con imposición de costas a la demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22-3-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

-El presente recurso se formula por la parte demandada inicial y actora reconvencional JAMONES GRIMA S.L., en lo sucesivo JAMONES GRIMA, contra la sentencia que, de un lado, estimó la demanda de juicio ordinariocontra ella interpuesta por ARTURO SÁNCHEZE HIJOS, SL,en lo sucesivo ARTURO SÁNCHEZ, en la que se ejercita acción de reclamación de la cantidad de35.31550 euros correspondiente a las facturas impagadas y que derivan de las relaciones comerciales de compraventa realizadas entre las partes y que de otro lado,desestimó la reconvención planteadapor la primera contra la segunda en la quereconociendo la deuda anterior, se reclaman una indemnización por clientela de

73.97162 euros y una indemnización por resolución con falta de preaviso de 41.414

75 euros al amparo de los artículos 57 y 302 del Código de Comercio y los artículos23 y 25 de la Ley del Contrato de Agencia, en base a la existencia de un contratoverbal de distribución en exclusiva en toda la Provincia de Valencia en el que la distribuidora era JAMONES GRIMA, S.L y a que fue resuelto unilateralmente por la entidad ARTURO SÁNCHEZE HIJOS, S.L. sin cumplir con el preaviso, lo que le ha generado un perjuicio, dado que ésta se ha aprovechado de los clientes aportados y f‌idelizados por aquélla.

Se basa el recurso, sin perjuicio del desarrollo de sus motivos al examinarlos,en que la sentencia se ha de revocar con estimación de la reconvención por el importede 80.070,87 euros resultante de compensar de lo reclamado en ella lo que lo ha sidoen la demanda, por lo siguiente :1) Incurre en una indebida valoración de las pruebasal considerar que no se ha adverado la existencia de un contrato de distribución enexclusiva estando a unas características que, según el art.1254 del CC, no siemprehan de regir para que sea calif‌icado como tal ya que, en contra de lo que resuelve, esa existencia desde 1995 sí se ha probado por el interrogatorio de la actora por medio de su administrador, por las testif‌icales practicadas y por el hecho de que ésta no ha aportado facturas u otros documentos de otras ventas entre el 2011 y el 2016 siendo las únicas en el Modelo 347 del año 2015 las hechas a JAMONES GRIMA, S.L, fuera de las referidas al jamón de bellota que no eran objeto de esa distribución y que por ello fueron impugnadas al serlo de otro contrato de distribución con JAMONES LAZO, existencia que medió hasta que dicha actora dejó de entregar pedidos resolviendo unilateralmente por teléfono tal contrato el 10 de junio del 2016 sin contestar a la reclamación que por ello se le hizo el día 26 siguiente, cuando las facturas que reclama en la demanda no eran líquidas, vencidas y exigibles al ser su pago a los 60 días y, cuando ya había empezado a trabajar con otro distribuidor EXCLUSIVAS BARRIO000 en febrero del 2016 según resulta del citado Modelo; 2)Probado el anterior contrato, procede condenar al pago de las indemnizacionesreclamadas en la reconvención estando por analogía, a falta de pacto a los arts.57 y 332 del C.com, 23, 25 y 28 de la LCA por falta de preaviso, que se f‌ija debió serlo enun plazo de 6 meses, y de clientela, cuantif‌icadas debidamente por el informe pericial unido como su documento 26,en base a facturas y albaranes previos al año 2016 y al margen bruto.

La demandante inicial y demandada reconvencional se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación con revisión de laspruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables enrelación con los motivos del recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesalel artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual >.

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del

Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) Como normas y doctrina aplicables, señalamos:

-Sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunalesde primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio deinmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de laspruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sípuede rectif‌icarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se pongade manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo delórgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

En estesentido cabe añadir que conforme a la doctrina si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte

necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

Respecto a las pruebas concretas, sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1.Si no lo...

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