SAP Guipúzcoa, 10 de Mayo de 2001
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2001:838 |
Número de Recurso | 3036/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLSD/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. JOSE LUIS MORALES RUIZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de mayo de Dos mil uno.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantia , seguidos con el número 106-99 por el Juzgado de Primera Instancia número1 de los de Bergara a instancia de SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZA-MALTA S.A. (demandado-apelante) representado por el procurador Sr.Areitio y defendido por el Letrado Xabier Peris Romero, frente Julián ,(demandante-apelada) representado por la Procurador Sr. Alvarez Uria y defendido por el Letrado Josu Urquidi Valmaña ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2000.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bergara , se dictó sentencia con fecha
19 DE DICIEMBRE DE 1999 que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Angel Oteiza Iso, en nombre y representación de D. Julián contra FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A., ( Cerveza San Miguel), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la demandante la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y TRES MIL PESETAS ( 4.933.000 PESETAS) en concepto de indemnización por clientela, así como los intereses legales que correspondan.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamientos comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción , señalándose el día 30 de Marzo de 2001, el dia para la vista.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el acto de la vista el apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.
El recurrente entiende que el núcleo del litigio era determinar como se finalizó el contrato de distribución de cervezas que vinculaba a las partes, la finalización del mismo se produjo por voluntad del Sr. Julián y no por desistimiento unilateral de Cervezas San Miguel , lo que se desprende con rotundidad de los siguientes datos:
.- La carta de 3 de Julio de 1998 firmada por el Sr. Julián .
.- En junio de 1998 no efectuó ningun pedido a San Miguel.
.- En la misma fecha empezó a liquidar a sus empleados y el negocio.
.- Carta de 23 de septiembre de 1998 firmada por el Sr. Julián con la liquidación definitiva de la distribución.
Por lo que entiende el recurrente que se produce una liquidación convencional del contrato por el Sr. Julián al no reclamar la indemnización hasta febrero de 1999, no produciendose el presupuesto para indemnizar por clientela, y para el caso de que no se estimara lo argumentado anteriormente debe entenderse que no hay libros ni pericial que sirvan de soporte a la cuantía reclamada en dicho concepto.
Atendidas las argumentaciones efectuadas por el recurrente deberá de entenderse que la relación que vinculaba a las partes resulta indiscutida y así:
.- Que el actor, Sr. Julián , desde 1969 tenía relaciones comerciales con la demandada, en virtud de las cuales el primero distribuía cerveza San Miguel en la zona de Mondragón y Zubillaga.
.- Que dicha actividad la efectuaba el actor , con un sobrino y otros empleados.
Las discrepancias entre las partes se refieren a sí:
.- El contrato era de distribución en exclusiva, tesís del actor, o no era en exclusiva, tesís del demandado.
.- Y a sí el mismo caso finalizó por decisión del actor o por rescisión unilateral del demandado en junio de 1998.
Respecto a la primera de las cuestiones, dada la fecha del contrato no hay constancia escrita del mismo , pero de las testificales de los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba