STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:2637
Número de Recurso1321/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1321/2007, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de las mercantiles Agrícola Orsa, SL y Vibrados Ortola Sastre, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de diciembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 152/04 , sobre Programa de Actuación Integrada. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Pego, representado por la Procuradora Doña Rocío Lleo Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2006 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de las mercantiles Agrícola Orsa, SL y Vibrados Ortola Sastre, SA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 8 de febrero de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 2007 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitó se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por la de 30 de enero de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, Ayuntamiento de Pego, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1321/2007 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 27 de diciembre de 2006, en recurso nº 152/04 interpuesto por las mercantiles Agrícola Orsa, SL y Vibrados Ortola Sastre, SA contra el punto 19 del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pego de 25 de febrero de 2003, que aprobó los Programas de Actuación Integrada del Sector 2 y del Sector Benitubes.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

TERCERO

Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante (sirva de muestra la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2010, RC 4636/2006 ). Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia de 27 de diciembre de 2006 (ahora combatida en casación) se presentó el día 27 de enero de 2004; con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma, y a partir de su entrada en vigor, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen, según la redacción dada al artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ". Por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones corresponde en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 de la misma Ley ).

Y tal es el caso que ahora nos ocupa, toda vez que según ha explicado esta Sala en numerosas resoluciones, de innecesaria cita específica por su reiteración, los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este caso, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen, al igual que los proyectos de reparcelación y de urbanización, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

QUINTO

En efecto, examinada la naturaleza y contenido de la actividad administrativa impugnada en la instancia, sólo cabe concluir que se trata de actos de gestión urbanística, que no de planeamiento.

Los recurrentes impugnaron el punto 19 del Acuerdo plenario de 25 de febrero de 2003 del Ayuntamiento de Pego, por el que se aprobó el programa de actuación integrada (PAI) del sector 2 y del sector Benitubes. A través de este Acuerdo se dispuso "la aprobación superior de los acuerdos plenarios de 30 de septiembre de 1999 como condición de eficacia de dichos actos administrativos" (Acuerdos, estos, que habían sido anteriormente anulados por sentencia de 4 de febrero de 2003 de la Sala de este Orden de Valencia por una cuestión procedimental, al no haberse permitido a los miembros de la corporación el examen previo de los documentos necesarios para formar su criterio y votar en consecuencia).

Los PAI's concernidos contenían los siguientes documentos urbanísticos: programa de actuación urbanística inmediata; proyecto de reparcelación, proyecto de urbanización, inscripción en el Registro de la Propiedad, Aprobación y Liquidación de las cuotas de los gastos de urbanización, notificación de las cuotas de urbanización, ingreso de las cuotas, concesión de licencias de obras, concesión de licencias de actividades, concesión de licencias de industrias, modificaciones al proyecto de urbanización, y aprobación y liquidación de nuevas cuotas provisionales. No consta que contuvieran ningún "documento de planeamiento" específico y diferenciado e incluido en la "Alternativa Técnica", que modificase la ordenación estructural vigente.

Y las mercantiles recurrentes impugnaron aquel Acuerdo invocando la propiedad y la posesión de dos parcelas integradas en el Sector 2: la parcela 16 y la parcela 60. En su demanda, sostuvieron con carácter general que el Acuerdo de 2003 era nulo por haberse acordado a través del mismo una convalidación retroactiva del precedente Acuerdo de 1999, que consideraban contrario a Derecho. Más específicamente, respecto de la parcela 16, adujeron: que el PAI desconocía actuaciones anteriores vinculantes, como un convenio urbanístico aprobado por Acuerdo plenario de 27 de enero de 1998; y que no se computaban instalaciones incompatibles con el programa ni las diferencias de cargas urbanísticas. En cuanto a la parcela 60, sostuvieron que aparecía definida en el proyecto de reparcelación con la clasificación de suelo urbanizable, cuando dicha parcela goza de la condición de suelo urbano consolidado, por lo que no cabía incluirla en unidades de ejecución o en actuaciones integradas. Adujeron asimismo que esta parcela 60 es una creación arbitraria del PAI.

En el "suplico" de la demanda, pidieron que se anulase el Acuerdo de 25 de febrero de 2003 y asimismo:"a) reconocer la situación jurídica individualizada consistente en la devolución de las cuotas de urbanización abonadas, más los intereses legales producidos, desde su abono hasta la fecha de la devolución [....] b) reconocer el derecho a percibir la diferencia existente, entre la carga urbanística derivada del programa de actuación aislada y la carga urbanística derivadas del Programa de Actuación Integrada".

Y la sentencia ahora combatida en casación desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, atendido el contenido del Acuerdo impugnado y de los PAI's que a través del mismo se aprobaron, y puesto en relación con el sentido de las alegaciones de los recurrentes en la instancia, sólo cabe concluir, como antes advertimos, que no hubo en el proceso ninguna impugnación directa de actos que pudieran revestir la naturaleza de instrumentos de planeamiento, sino de puros actos de ejecución o gestión urbanística.

SEXTO

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que se articulara por la parte actora una impugnación indirecta del planeamiento local al discutirse la concreta clasificación de una parcela, pues es jurisprudencia constante, a propósito de impugnaciones similares a esta que ahora nos ocupa, que en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003 , a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado. Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, STS de 31 de marzo de 2011, RC 2888/2007 , por citar una de las últimas).

SEPTIMO

Dicho esto, hemos de añadir que, como ha declarado también reiteradamente esta Sala a propósito de impugnaciones en que se ha suscitado la misma cuestión, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondía al Juzgado, el hecho de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no declarase su falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa no ha de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, aunque el asunto es ciertamente de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia que dictase sería susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia. No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ellas la Sala que es competente para resolver la apelación.

Asi pues, una vez sentado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, tal resolución queda excluida del recurso de casación pues éste únicamente procede contra las sentencias dictadas en única instancia (articulo 86.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

OCTAVO

No ignoramos que ya en casación la Secretaria de la Sección Primera dictó diligencia de ordenación con fecha 15 de junio de 2007, por la que se eximió a la recurrente en casación del pago de la tasa 696 ("Autoliquidación de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo"), razonándose a tal efecto que "lo que se impugna, el programa de actuación integrada está considerado instrumento normativo de planeamiento" . Pero esa apreciación trae causa de la tramitación que se había dado al litigio en la instancia y no resulta vinculante para esta Sala a la hora de determinar en sentencia la correcta caracterización de la naturaleza jurídica del acto concretamente impugnado en el proceso, que es, como hemos dicho, un acto administrativo y no una disposición general, al tratarse de un acto de gestión urbanística, que incorpora los documentos de delimitación de unidad de ejecución según el PGOU, proyectos de reparcelación y urbanización, compromisos de la Administración urbanizadora y proposición económica financiera; pero no incorpora una modificación normativa del ámbito.

NOVENO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional , e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 500 euros, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta propia sentencia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 1321/2007, interpuesto por las mercantiles Agrícola Orsa, SL y Vibrados Ortola Sastre, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de diciembre de 2006, en recurso nº 152/04 . Y condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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