STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1619
Número de Recurso2888/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 2888/2007, interpuesto por el Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras en representación de Dª Belen y Don Pablo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 303/04 ). Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Aldaya, representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, y la mercantil Bigeco SA, representada por la Procuradora Doña Ana Claudia López Thomaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 303/04 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS. I- Se inadmite el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Belen y Don Pablo contra los Acuerdos Plenarios de 28/octubre y 25/Noviembre/2003, del Ayuntamiento de Aldaia, en cuanto adjudica la condición de agente urbanizador del Sector PP-A y aprueba la cesión de tal condición respectivamente. Se desestima el recurso contra el acuerdo primeramente citado en cuanto procede la aprobación del PAI del Sector PP-A. II.- No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, la representación de la recurrente presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante providencia de 18 de mayo de 2007, en la que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La representación de Dª Belen y Don Pablo formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 3 de julio de 2007 en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, termina solicitando que se declare haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 6 de noviembre de 2007 se dio traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para oposición, formalizándose por escritos de 27 de diciembre de 2007 y 2 de enero de 2008, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 29 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ahora recurrentes en casación interpusieron con fecha 24 de febrero de 2004 recurso contencioso- administrativo contra los siguientes actos administrativos:

  1. ) el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia de fecha 28 de octubre de 2003, por el que se aprobó lo siguiente: "Segundo.- Aprobar el programa de actuación integrada (PAI) , su ejecución y selección del urbanizador para el desarrollo del sector "A", presentado por la mercantil Gestión Urbanizadora Valenciana SL mediante gestión indirecta, son sujeción a las observaciones formuladas en los informes técnicos. Segundo.- Adjudicar a la mercantil Gestión Urbanizadora Valenciana SL la ejecución del programa antes mencionado, por un importe de 712.307.280 pesetas IVA incluido (4.281.052'97 euros), condicionándose dicha adjudicación a que el adjudicatario ajuste su alternativa técnica a lo dispuesto en el documento de homologación modificativa del sector "A" que actualmente se está tramitando y que fue expuesto al público por acuerdo plenario de fecha 30 de julio de 2003, siempre que este se aprueba definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo" ; y

  2. ) el Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de 25 de noviembre de 2003, por el que se aprobó lo siguiente: "Acceder a lo solicitado y aprobar la cesión de la condición de urbanizador de la mercantil Gestión Urbanizadora Valenciana SL adjudicataria del programa de actuación integrada del Sector A a la Unión Temporal de Empresas al cincuenta por cien por las mercantiles Bigeco SA y Promociones y Construcciones Majofesa SL" .

En el "suplico" de este escrito de interposición pidió que se tuviera por interpuesto el recurso contra estos dos actos "sin perjuicio de extender la impugnación -al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , a los actos normativos de los que puedan traer causa las precitadas resoluciones municipales" .

Y ya en su demanda, además de solicitar la declaración de nulidad de los referidos Acuerdos municipales de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2003, extendió su impugnación, señalando asimismo como objeto del recurso -según expresión literal del "suplico"- "caso de ya haberse aprobado definitivamente, el de la Homologación Definitiva del susodicho sector A -aprobado inicialmente por el pleno municipal en 3 de abril de 2001-; así como por vía de impugnación indirecta, el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Aldaia -por lo que afecta al área en cuestión-, aprobado definitivamente en 5 de enero de 1990" .

La Corporación municipal demandada, en su contestación, solicitó la inadmisión del recurso por haberse dirigido contra meros actos de trámite, toda vez que los Acuerdos impugnados se habían aprobado con carácter meramente provisional, al haber quedado condicionados a que la Administración autonómica aprobase definitivamente lo que el Ayuntamiento se había limitado a aprobar provisionalmente.

Ya conclusas las actuaciones y pendientes sólo de señalamiento para votación y fallo, la parte actora pidió la ampliación del recurso a la impugnación directa del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Aldaia de 6 de junio de 2006, por el que se aprobó definitivamente el plan parcial del sector "A"; lo que fue denegado por la Sala mediante providencia de 25 de octubre de 2006, "habida cuenta el estado procesal en que se hallan las presentes actuaciones, pudiendo, no obstante, plantear el correspondiente recurso contencioso-administrativo, de manera autónoma e independiente" . Esta providencia fue confirmada en súplica por Auto de 29 de noviembre de 2006.

Y la sentencia de instancia, ahora combatida en casación, acogió en parte este planteamiento, señalando lo siguiente:

"[...] esta Sala ha venido entendiendo reiteradamente, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo y en aplicación de la misma, que procede declarar la inadmisibilidad de los recursos planteados contra los actos de aprobación provisional de los distintos instrumentos de ordenación urbanística [...] debe pues declararse inadmisible el presente recurso en cuanto dirigido contra los actos aprobatorios de la adjudicación de la condición de agente urbanizador del PAI de la cesión de dicha condición, por tratarse de actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma. Consecuentemente, no pueden abordarse las cuestiones que con relación a la pretendida vulneración de la normativa comunitaria o de la normativa sobre contratación de las Administraciones Publicas. [...] Y, por lo que se refiere estrictamente al acto aprobatorio del Programa, lo cierto es que la adecuación a derecho del mismo deriva de sus antecedentes inmediatos; así, los acuerdos municipales sobre no programación del sector fueron anulados por la Sentencia de este Tribunal de 1/Julio/2003, recaída en los recursos acumulados nums. 369/99 y 1381/2000; consecuentemente la Corporación aprobó el Programa correspondiente a la única propuesta realizada, y que era el que había presentado la mercantil Gestión Urbanizadora Valenciana SA, previa su tramitación conforme a las previsiones de la LRAU. Frente a su aprobación no se aducen mas que genéricas alusiones a la vulneración del derecho constitucional de propiedad privada, o a la inconstitucionalidad de la LRAU y de la figura del agente urbanizador, que en realidad, y así se desprende de la actividad probatoria desplegada y del tramite de conclusiones -recuperado a través de la forzada aportación de una certificación omitida por el Ayuntamiento- no pretenden sino discrepar acerca de la calificación y valoración de los terrenos de los actores, afectados por dichas actuaciones urbanísticas; discrepancia que no viene avalada, ni por la pericial llevada a cabo por el Arquitecto Sr. Cirilo , ni por el Informe que emite, con fecha 14/Septiembre/2005, el Arquitecto municipal Sr. Jacinto , de las que se desprende que las previsiones del Plan General vigente con relación a la zona en cuestión no están ejecutadas, que los terrenos no son suelo urbano, no estando rodeados por calles urbanizadas, por lo que deben incluirse en las actuaciones tendentes a llevar a cabo su proceso urbanizador, y, por ultimo, que el uso de la parcela, como fabrica de ladrillos, resulta incompatible con el actual uso residencial de la zona. Procede, pues, desestimar el recurso con relación a este extremo".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia consta de seis motivos, formulados tres al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y otros tres al amparo del subapartado d) del mismo precepto. Ahora bien, no procederemos a su examen individualizado porque este recurso de casación es inadmisible.

Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante (en este sentido, y por todas, STS de 26/11/2010, RC 4636/2006 ). Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

La sentencia recurrida, de fecha 12 de abril de 2007 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico " (artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 ); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este caso, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen, al igual que los proyectos de reparcelación y urbanización, o los acuerdos de adjudicación por la para la posterior ejecución de la PAI, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, de innecesaria mención específica por su reiteración.

Dicho esto, hemos de añadir que, como ha declarado reiteradamente esta Sala a propósito de impugnaciones en que se ha suscitado la misma cuestión, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondiera al Juzgado, el hecho de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no declarase su falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa no ha de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, aunque el asunto es ciertamente de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia que dictase sería susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia. No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ellas la Sala que es competente para resolver la apelación.

Por lo demás, la conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda se hubiera articulado una impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento general (Normas Subsidiarias Municipales), pues, tal y como también ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, autos de 15 de enero de 2009 -RC 578/2008 - y 27 de abril de 2006 - RC 8303/2004 -), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003 , a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006-). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -RC 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -RC 6965/2004- y de 14 de diciembre -RC 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -RC 1017/2006-).

Asi pues, una vez sentado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, tal resolución queda excluida del recurso de casación pues éste únicamente procede contra las sentencias dictadas en única instancia (articulo 86.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO

Lo dicho es bastante para el rechazo de este recurso de casación. De todos modos, no es ocioso añadir que el recurso de casación no habría podido prosperar por la deficiente técnica procesal con que se ha articulado.

El escrito de interposición desarrolla seis motivos, pero realmente se trata de tres, dado que lo que hace el recurrente es articular la misma impugnación primero por el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y luego por la del subapartado d), o al revés, uno con carácter subsidiario respecto del otro. Tal forma de desarrollar el recurso ha sido rechazada por esta Sala, por ejemplo, en autos de 1 y 22 de julio de 2010 (RRC 326/2010 y 2224/2010 ), pues es carga que únicamente pesa sobre la parte recurrente la de articular su impugnación casacional por el cauce adecuado, sin que pueda aceptarse la articulación "ad cautelam" de la misma impugnación por dos o más motivos diferentes, trasladando a la Sala la decisión definitiva sobre cuál es el que realmente corresponde.

Más aún, la parte recurrente no cita con la debida precisión las normas que se reputan infringidas, incumpliendo la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción , con una técnica que resulta incompatible con las exigencias procesales de este recurso extraordinario.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de los letrados de la partes recurridas no pueden superar la cantidad de 1.000,00 euros cada una.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación nº 2888/2007, interpuesto en representación de Dª Belen y Don Pablo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 303/04 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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