SAP A Coruña 78/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2006:334
Número de Recurso644/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

Nº 78/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. LEONOR CASTRO CALVO - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a tres de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio verbal número 256/03, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandantes-apelados, Dña. Magdalena , Dña. Araceli , Dña. Natalia , Dña. Clara , Dña. Silvia y

D. Juan , representados en autos por la Procuradora Dña. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ; y, de la otra, como demandados, "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.", ahora apelante, representada en autos por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y, "WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO, S.L.", declarada en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva, dice como sigue:"-FALLO: Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda deducida por la procuradora sra. GOIMIL MARTINEZ en nombre y representación de Magdalena , Araceli , Natalia , Clara , Silvia y Juan todos ellos asistidos del letrado sr. MARTINEZ OLIVARES GOMEZ, frente a la entidad WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO S.L. declarada en rebeldía procesal y frente a la entidad PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A. representada por el procurador sr. REGUEIRO MUÑOZ y asistida del letrado sr. GARCIA FERNANDEZ, y en consecuencia procede:

  1. Declarar resueltos los contratos de matrícula firmados con la demandada W.S.I. por incumplimiento de contrato de esta última mercantil al cerrar las puertas la academia el día 4-2- 2003 y dejar de impartir las clases contratadas.

  2. Declarar la vinculación de los contratos de financiación firmados con BANCO PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. con respecto a los contratos de matrícula firmados con W.S.I y la ineficacia de aquellos desde el día 4-2-2003, condenando a BANCO PASTOR SERVICOS FINANCIEROS E.F.C. a devolver las cantidades indebidamente cobradas desde el día 4-4-2003.

  3. Condenar a las dos entidades demandadas al abono en su integridad de las costas causadas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.

S.A". Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 644/04, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala a medio del recurso de apelación interpuesto por "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A." es sustancialmente idéntica a la que sido resuelta por muchas otras Audiencias Provinciales y por otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial, incluso en pleitos en que también era parte la recurrente, esto es, si procede en este caso la aplicación de lo establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley 7/1995 de Crédito en su redacción vigente con anterioridad a la reforma por Ley 62/2003, de 30 de diciembre . Esta Ley, promulgada en el marco de la política de protección al consumidor que es principio rector de la política social y económica española ( artículo 51 CE ) incorporó al Derecho interno español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 . En ella se dispone en su artículo 14.2 que la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación "cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 ", que no son otras que: a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos; b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste; c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente. Con quiebra del principio de relatividad de los contratos, cuando concurran tales circunstancias, se dispone la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación.

Por la entidad financiera apelante se cuestiona que los créditos concedidos a los demandantes tengan la condición de créditos vinculados a los contratos de enseñanza al considerar que no se dan los requisitos legales para la aplicación de dicha Ley en lo relativo a la gratuidad y la exclusividad. En el caso de Araceli , Clara y Juan se cuestiona también su condición de consumidores, aduciendo que los créditos no habrían sido asumidos para la satisfacción de sus necesidades personales, sino para las de unos terceros mayores de edad.

SEGUNDO

En cuanto a esto último consideramos que el artículo 1.2 de la Ley 7/95 al exigir que el destinatario del préstamo o crédito sea una persona física y que destine el préstamo o crédito a "satisfacernecesidades personales" en modo alguno impide reputar que concurre también la necesidad personal de un consumidor cuando se trata de sufragar el curso de estudios de un hijo que por carecer de trabajo fijo le exige precisamente la financiera que sea acreditado por otra persona solvente. Al respecto se dice en la sentencia de la AP de Asturias, sección 5ª, de 6 de febrero de 2004 , con cita en la del mismo Tribunal de 21 de enero de 2004 que "no podía aceptarse la tesis de no ostentar el progenitor la cualidad de consumidor o usuario, pues si bien el mismo no era el destinatario final del servicio (curso de inglés), sí lo era su descendiente, quien dada su edad, condición de estudiante y carencia de ingresos propios lógicamente hubo de acudir a su progenitor a los efectos de que se hiciera cargo del pago; por tanto, el contrato de financiación fue realizado para que el descendiente del suscribiente pudiera acceder al servicio concertado, por lo que la posición de éste fue sustituir en el pago a dicho descendiente para que se beneficiara de los estudios en cuestión, debiendo entenderse en el mismo reflejados los efectos de su cualidad de destinatario de la actividad concertada". Como señala la sentencia de la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de 13 de abril de 2004 , "no puede dudarse que facilitar a una hija el conocimiento de un idioma es una satisfacción de necesidades personales de un padre, pues necesita personalmente ayudar a su hija a que obtenga preparación personal más adecuada y una educación aceptable para su ulterior desarrollo en la actividad laboral", máxime, como apunta la sentencia de la sección 4ª de 23 de junio de 2005 , cuando podíamos añadir que la instrucción forma parte de la prestación alimenticia del artículo 142 del Código Civil . También en el caso de que el contrato de financiación haya sido firmado para otro pariente, como ocurre en el caso de Clara en el que figura que es tía de la alumna, o incluso lo fuera para un tercero, ha de entenderse que se tiene la condición de consumidor según la definición dada en el artículo 1.2 de la Ley 7/1995 de "persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional" y que el crédito fue concedido "para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesionales" ( artículo 1.1 de la Ley 7/1995 ).

TERCERO

Respecto de la aducida gratuidad del préstamo, circunstancia que de darse excluiría la aplicación de la Ley 7/95 en base a lo preceptuado en el artículo 2.1.d) de la misma , resultan atinados los razonamientos contenidos en la sentencia de la AP de Valencia, Sec. 6ª, de 26 de octubre de 2002 que resolviendo idéntica alegación concluyó que esa apariencia de gratuidad "no resultaba creíble, pues, tratándose de una entidad que se dedica profesionalmente a la financiación de créditos de esa naturaleza, su actividad está presidida por el ánimo de lucro, lo que razonablemente excluye la financiación gratuita, sin precio o interés". También se ha referido específicamente a tal tema la sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Asturias afirmándose en la misma: "el recurrente pretende que el contrato de financiación resultó gratuito para quien lo concertó, con lo que por aplicación del artículo 2-1-d) de la...

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