SAP Álava 233/2002, 6 de Septiembre de 2002
ECLI | ES:APVI:2002:437 |
Número de Recurso | 205/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 233/2002 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-00/009637
R. MENOR CUANTIA 205/02
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)
Autos de J. MENOR CUANTIA 589/00
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Recurrente: ECN CABLE GROUP S.L.
Procuradora: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado: ANTONIO CASTELLANOS MARCOS
Recurrido: TOP TRADE INFORMATION CENTRE DE ESPAÑA S.L.
Procuradora: BLANCA BAJO PALACIO
Abogado: PABLO CANDELA ALVAREZ
A.R.L.
APELACION CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño y Dª Yolanda Doncel Serrano, Magistrados, ha
dictado el día seis de septiembre de dos mil dos.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 233/02
En el recurso de Apelación Civil Rollo de Sala nº 205/02 dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 589/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, promovido por ECN
CABLE GROUP, S.L. dirigido por el Letrado D. Antonio Castellanos Marcos y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 9.4.02, siendo parte apelada TOP TRADE INFORMATION CENTRE DE ESPAÑA, S.L. dirigido por el Letrado D. Pablo Candela Alvarez y representado por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de la mercantil TOP TRADE INFORMATION CENTRE DE ESPAÑA S.L, contra ECN CABLE GROUP S.L, representada en autos por la Procuradora Sra. Mendoza, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS con CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (36.777,55 euros/6.119.270,- ptas), mas los intereses legales correspondientes y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ECN CABLE GROUP, S.L., recurso que fue admitido a trámite por providencia de 4.6.02, dándose traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Bajo escrito de oposición al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se formó el rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia quedando los autos pendientes para señalamiento. Por proveído de fecha 8 de Julio se señala para deliberación, votación y fallo el día 18 de Julio de 2002.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescriciones legales.
Se impugna la sentencia reiterando en primer término la excepción de falta de legitimación de la actora, Top Trade Informatión Centre de España, S.L. (ETIC), por no actuar en ejercicio de una acción o derecho propio, sino que ejercita acciones de otra empresa, HAMAND ENGINEERING LTD, bajo la alegación de ser su representante, socio, autorizada, apoderada etc., circunstancias que no solo no ha acreditado en el procedimiento sino que además esa supuesta relación no le autoriza para demandar en su propio nombre y tampoco podría litigar en nombre de otro. El segundo motivo de impugnación se refiere a la inexistencia de la deuda reclamada, al entender que aun pactada una comisión con Hamand en 1998 para el caso de venta de dieciocho subestaciones eléctricas a la empresa FULMEN, sin embargo la venta se hizo finalmente dos años después directamente a la empresa ALSTOM T&D, S.A., en número de catorce subestaciones y en un precio diferente, a tal efecto considera la recurrente que es trascendental la testifical del Sr. Everardo .
Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, es procedente su íntegra confirmación y la consiguiente desestimación del recurso, por cuanto la negada legitimación de la actora, para reclamar la comisión de autos, aparece justificada en los propios actos de la demandada...
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