SAP Barcelona, 1 de Abril de 2004
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2004:4227 |
Número de Recurso | 714/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
SENTENCIA N ú m.
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 443/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Mataró, a instancia de AIRAMATNAS S.L., contra D. Julián y Dª. Montserrat ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2.003, por el Sr. Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa TRESSERRAS TORRENT, actuando en nombre y representación de la entidad GEVINAIRAMATNAS S.L. contra D. Julián y Dª. Montserrat , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen DOMENECH FONTANET, condeno a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 9.015'18 euros, más los intereses que eventualmente se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2004.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO (Presidente de la Sección).
La sentencia de 1 de septiembre de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró, Barcelona, dictada en los autos de juicio ordinario nº 443/2002, estimaba parcialmente la demanda formulada por AIRAMATNAS SL contra Julián y Montserrat , tras declarar que la actora recibió el encargo de los demandados, propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de cabrera de Mar, el día 2 de noviembre de 2001 para la venta de dicho inmueble a un tercero en el periodo que mediaba entre la fecha indicada y el 31 de enero de 2002, a la vez que concertaban un negocio jurídico fiduciario a través de una compraventa que afectaba al inmueble mencionado señalándose el precio de 28.000.000 pesetas y entregando el actor la suma de 1.000.000 pesetas, que ahora reclama, lo mismo que otras 500.000 pesetas en concepto de comisión y 2.800.000 pesetas como indemnización por incumplimiento, de las cuales tan solo se condena a los demandados a abonar al actor la suma de 9.015,18 EUR, y ello al entender que consideradas las condiciones del contrato establecido, esto es la búsqueda de un comprador para la vivienda indicada antes del 31 de enero de 2002 con abono de 1.000.000 pesetas como parte del precio convenido de 28.000.000 pesetas, la actora realizó gestiones para el cumplimiento de su encargo, en concreto en relación con Fátima , la cual incluso suscribió un documento de reserva del inmueble mencionado en el que se establecía el precio de 18.500.000 pesetas con entrega de la suma de 300 EUR el 23 de enero de 2002. Continua la sentencia mencionada indicando como Fátima , el 19 de febrero de 2002, formalizó con los demandados contrato de compraventa sobre el inmueble indicado, entendiendo la sentencia justificado el incumplimiento contractual de los demandados con el efecto antes expresado. Por los demandados Julián y Montserrat se interpone contra esta recurso de apelación que funda en la inadecuada apreciación de los hechos que se realiza en aquella, por cuanto entiende que el contrato establecido entre las partes era una verdadera compraventa, que no se entrego suma alguna en concepto de arras y no se justifica incumplimiento contractual alguno solicitando al revocación de la sentencia de instancia. Por la parte contraria se solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de Abril de 1998 indica que en los contratos de mediación o corretaje, las relaciones que los conforman vienen constituidas porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contrario, como igualmente se recoge en las STS de 26-3-91, 10-3-92, 30-11-93, 7-3- 94 y 17-7-95....
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