SAP Barcelona, 14 de Abril de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:3336
Número de Recurso704/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 14 de abril de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Rodrigo frente a NEWSPORT, SL. y estimando en parte la reconvención formulada de contrario así como la Demanda interpuesta por NEWPORT SL. frente a Rodrigo acumulada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compra-venta suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 4 de diciembre de 1997 al haberse cumplido el evento constitutivo de la condición resolutoría prevísta en la estipulación 5ª del citado Contratoy, en consecuencia, debo condenar y condeno a NEWSPORT SL. a entregar a Rodrigo la cantidad de dos millones de pesetas, entregadas "a cuenta" del precio total; y debo absolver y absuelvo a Rodrigo del resto de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta, la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rodrigo recurre la sentencia, alegando al efecto y en esencia lo siguiente:

  1. Aceptó la oferta y abonó la suma de dos millones de pesetas, acordándose que el pago del resto se haría a la consumación del contrato, consumación que efectivamente se quería porque en otro caso no habría pagado aquella cantidad.

  2. La cláusula quinta del convenio, que se refiere al impedimento que se pueda producir en cualquier momento hasta la inscripción registral y no con relación a la fecha fijada de conclusión del contrato, está pensada para que, si surge algún inconveniente para la segregación de la parcela vendida, se resuelva la compraventa y se restituya la cantidad abonada, inconveniente que ha de ser importante é insalvable, pero no uno pequeño que no impida la segregación, como aquí ocurre porque no se ha denegado la correspondiente licencia, que únicamente queda suspendida durante un año, siendo la finca resultante segregable.

  3. La segregación era posible al ser un término civil en contraposición a la parcelación, que lo es administrativo, urbanístico y sujeto al derecho público, pudiéndose en este caso comprar y segregar así como llevarlo al Registro de la Propiedad ya que la segregación y la parcelación son autónomas e independientes por lo que la primera es posible con independencia de la parcelación, sin que además se requiriera en este supuesto licencia de parcelación porque, partiendo de la calificación urbanística del solar, que conocía, lo que pretendía con esta compra era utilizarlo para aparcar los autobuses, utilización para la que no se precisa tal licencia.

  4. Lo cierto es que llegada la fecha fijada en el contrato, 30 de junio de 1.998, se podía otorgar la escritura pública de compraventa e inscribir la misma en el Registro de la Propiedad, no existiendo problemas, ni para la consumación ni para el otorgamiento de la escritura pública, constando en este sentido otra escritura de compraventa otorgada por la entidad demandada a un tercero y cuyo terreno fue segregado en forma.

SEGUNDO

A la vista de las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte contraria, hay que comenzar por indicar que en la cláusula cuarta del contrato privado suscrito por ambas partes se establece que "El otorgamiento de la pertinente escritura pública de compraventa se efectuará, por todo, el día 30 de junio de 1.998, hasta aquella fecha todos los gastos e impuestos correrán por cuenta y cargo de la entidad vendedora, y todos los que devengue el citado otorgamiento correrán por cuenta y cargo del comprador, a excepción del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos (plusvalía) que satisfará la vendedora" indicándose asimismo en esta cláusula que "Los gastos de otorgamiento, derechos reales e inscripción registral que se devenguen por razón de la segregación que necesariamente deberá efectuarse serán satisfechos por partes iguales entre comprador y vendedor".

A continuación, en la siguiente cláusula quinta, se determina que "Caso de surgir algún inconveniente que no permita la segregación de la finca, quedará resuelta de pleno derecho la presente compraventa procediéndose a la devolución del precio entregado por el comprador. ".

Poniendo en relación ambas cláusulas se llega a la conclusión, primero, de que ambas partes eran plenamente conscientes de que era necesaria la segregación de la finca vendida, que formaba parte de una mayor finca registral, segregación que tenía que otorgarse previa o simultáneamente con la escritura pública de compraventa, para que ésta pudiera otorgarse y tener eficacia así como para que accediera al Registro de la Propiedad, de ahí que la cláusula cuarta se refiera expresamente al otorgamiento (que no puede obedecer sino a la escritura) de "la segregación que necesariamente deberá efectuarse".En segundo lugar de la cláusula quinta, clara en su contexto literal, se desprende que la segregación se establece como una condición básica, quedando la venta condicionada a que se efectúe y obtenga la misma, estando por tanto las obligaciones contractuales asumidas pendientes de una condición resolutoria.

Con respecto al alcance de la indicada cláusula, de la misma no se deduce que haya de concurrir una imposibilidad, en términos absolutos y con carácter de insalvable, de segregar, esto es, que la finca no pueda en modo alguno alguna ser segregada porque lo que en ella se establece es que la compraventa quedará resuelta si surge "algún inconveniente que no permita la segregación-, términos estos más amplios en los que tiene cabida la circunstancia de que concurra algún impedimento u obstáculo para que la segregación tenga lugar en ese momento.

También hay que considerar que la segregación se tenía que obtener, no en cualquier momento antes de la inscripción registral, según opone el actor, sino antes de la fecha señalada, como un plazo final y máximo, para el otorgamiento de la escritura pública porque esta es la fecha, como el propio apelante manifiesta, establecida para la conclusión del contrato y porque sin la segregación no se puede otorgar válidamente la escritura pública y, menos todavía, inscribirla en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a la segregación litigiosa hay que tener en cuenta, en contra de lo sostenido por el recurrente, que, conforme a la legislación, no es posible, no sólo la inscripción en el Registro de la escritura de venta, sino tampoco el otorgamiento válido de una escritura pública de compraventa de una finca segregada sin que se haya otorgado la oportuna licencia de segregación o, en su caso, la declaración municipal de su innecesariedad.

Así en el artículo 259.3° del Real Decreto legislativo 1/1.1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se establece que "Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia ola declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento.".

Por su parte, en el artículo 141 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación...

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