SAP Barcelona, 24 de Enero de 2001

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2001:718
Número de Recurso572/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 101/1997 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

39 Barcelona, a instancia de D./Dª. Jesús Dª. Milagros representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Juan-Antonio Satorras Calderón y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. ALBERTO AMRIAS SALAS, contra HOLIDAY WEEK; S.L. y "Promociones Inmobiliarias Saypa, S.A". (antes V.P. GESTION; SA) "Grupo Gestión Vyser, S.A." Rosendo , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. CRISTINA MARTINEZ TERCERO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Promociones Inmobiliarias Saypa,

S.A". (antes V.P. GESTION; SA) "Grupo Gestión Vyser, S.A." contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de noviembre de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jesús y DOÑA Milagros contra, V y P. GESTION VYSER S.A HOLIDAY WEEK, S.L. y DON Rosendo , es procedente verificar los siguientes pronunciamientos: 1.- debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 15 de enero de 1995 y posterior elevación a público en 19 de enero de 1995, entre DON Jesús y DOÑA Milagros y V.P. GESTION S.A., hoy PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAUPA S.A, con la intermediación de HOLIDAY WEEK S.L por causa imputable a la vendedora. 2.- como consecuencia de la recíproca devolución de prestaciones, debo condenar y CONDENO a PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAYPA, S.A.- y si fuera insolvente a GRUPO GESTION VYSER S.A.-, HOLIDAY WEEK S.L y DONRosendo a que solidariamente paguen a los actores la suma que en ejecución de sentencia se liquide por los siguientes conceptos: a.- precio satisfecho por la compraventa resuelta y b.- gastos causados en el patrimonio de los actores por razón de la misma, absolviéndoles del resto de pretensiones dinerarias. Todo ello sin verificar un especial pronunciamiento por las costas causadas por la tramitación del presente litigio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por "Promociones Inmobiliarias Saypa, S.A". (antes V.P. GESTION; SA) "Grupo Gestión Vyser, S.A." y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de diciembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada en virtud del cual se condenaba solidariamente a los demandados a la restitución a los actores del precio percibido y gastos devengados a consecuencia de la declarada resolución del contrato de compraventa concertado con los actores, se alza la entidad V.P. Gestión SA negando el incumplimiento que le imputa el juez "a quo" e insistiendo en lo injustificado de aquella resolución.

Ante todo, cabe poner de manifiesto que en la demanda de forma sin duda improcedente (el orden debió haber sido en todo caso el inverso) se instaba la resolución del contrato y, de forma subsidiaria, su nulidad por error y dolo de la contraparte y en tal orden se examinaron las acciones en la sentencia apelada, de manera que, al acogerse la principal, ya no entró el juez "a quo" a resolver sobre la subsidiaria, cuestión en la que no han hecho especial hincapié los apelados en esta alzada.

Procederemos a analizar sin embargo en primer lugar, siguiendo el único orden lógico posible y para evitar cualquier tipo de indefensión, si concurren los motivos de nulidad que en la demanda se invocaban y, en su caso, la acción de resolución en base a la que en la sentencia se acogió parcialmente aquélla.

SEGUNDO

Como se razonaba en la sentencia de esta propia Sala de fecha 24 de marzo de 1999, la figura jurídica conocida como aprovechamiento compartido de bienes inmuebles, multipropiedad o "timecharing" supone una manifestación de la necesidad del sector turístico el inmobiliario de dar respuesta a las necesidades cambiantes del mercado, ofreciendo un producto que da derecho a los consumidores o usuarios a disfrutar de una vivienda turística durante un cierto periodo de tiempo cada año sin necesidad de adquirir un inmueble de uso exclusivo.

La Directiva 84/47 CEE abordó el problema de la protección de los consumidores y usuarios en este tipo de operaciones, concediendo al adquirente un derecho de desistimiento unilateral en el plazo de 10 días, imponiendo al vendedor la obligación de información y regulando otros aspectos como el idioma de redacción del contrato y la sujeción a determinados fueros. Directiva que debía ser incorporada al derecho interno de los Estados miembros como máximo a los treinta meses de su publicación (29 de octubre de 1994). Cabe recordar aquí que, según reiterada doctrina del TJCE (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 21 de octubre de 1998), las directivas comunitarias sólo tienen efecto directo en tanto sean incondicionadas y lo bastante precisas, hallándose los particulares legitimados para invocarlas únicamente frente al Estado (no frente a otros particulares) ante la falta de adaptación en plazo del derecho nacional.

El desarrollo normativo de la antes mencionada directiva en nuestro país no se produjo hasta la publicación el día 16 de diciembre de 1998 de la Ley 42/1998 sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, ley que carece de efecto retroactivo (art. 2-3 CC), por lo que no resulta aplicable al contrato que aquí nos ocupa, concertado el 15 de enero de 1995 (documento unido al folio 18) y elevado a escritura pública el siguiente día 19 (folios 19 a 29).

TERCERO

Como antes apuntábamos, se pretendía en la demanda la nulidad del contrato concertado con la ahora apelante V.P. Gestión SA a través de la codemandada Holiday Week S.L. que actuó como mandataria de la propietaria, en base al error y dolo que se imputaba a las dos expresadas demandadas.Sabido es que la apreciación del dolo como vicio del consentimiento (art. 1269 CC), comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia maliciosa del que calla o no advierte en contra del deber de informar que impone...

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