SAP Almería 68/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2002:316
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 68

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería a, cuatro de Marzo de dos mil dos .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 20 de 2002, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el número 49 de 2001, sobre Menor Cuantia entre partes, de una como apelantes D. Sergio , Dª. Clara , Dª. Lucía , Dª. María Angeles . D. Lorenzo y D. Eloy , representados por el Procurador Dª. Mª. Dolores Galindo de Vilches , y dirigidos por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi y, de otra como apelado Dª. Gabriela representada por el Procurador D. Juan García Torres y defendida por el Letrado D. Idelfonso Calvo Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 2001, cuyo Fallo dispone: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Torres en nombre y representación de Dña. Gabriela , frente A DÑA Lucía , DL Sergio DÑA. Clara . D. Eloy , DÑA. María Angeles y D. Lorenzo , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta del contrato de compraventa, instrumentado en fecha 22 de Abril de 1.997, otorgada por el Sr. Clara a favor de los demandados, careciendo de eficacia, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a restablecer las cosas a su verdadero estado anterior a la realización de dicho contrato, debiendo reintegrar a la masa hereditaria del fallecido Sr. Clara el inmueble objeto de autos, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº Dos de Almería, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio practicada como consecuencia de dicha venta, con expresa condena en costas a los meritados demandados".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada seinterpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente. En el escrito de interposición de la apelación el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia impugnada, y se dicte otra por la que se desestime la demanda; por el Letrado de la parte apelad, en su escrito de impugnación, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente. Seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de Febrero de 2002.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gira el presente recurso de apelación sobre la validez de una escritura de venta otorgada en fecha 22 de abril de 1996 por la que el padre de la hoy demandante, apelada, vendió a sus hermanos una finca de naturaleza inmueble situada en el Cabo de Gata por el precio de 2 millones de pesetas, escritura en la que se hizo constar que el vendedor la había adquirido por herencia y de forma privada de su padre don Octavio , quien había fallecido años antes otorgándose escritura de herencia del mismo el 22 de diciembre de 1988.

Por la parte apelante se alega que el negocio jurídico simulado era en realidad esa adquisición a título privado por parte de Clara , padre del hoy demandante- apelado, pues dicha declaración se hizo a afectos exclusivamente de conseguir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca referida la cual no había tenido todavía acceso a dicho Registro, habiendo permanecido en estado de ruina hasta principios de los años 90 en que se procedió a su restauración por la madre del citado don Clara y esposa de don Octavio . Por el contrario sería válido el contrato de compraventa por el que el citado Clara vendía a sus hermanos la finca a que se refiere este pleito, siendo la causa de dicha venta el hecho de que en realidad la finca había sido reparava por la madre de aquél y sus hermanos. También se argumenta que existía la costumbre de los padres del citado Tomás de poner a nombre del mismo bienes que adquiría el padre, sucediendo así con un local que ha pasado por causa de herencia al fallecer el citado Tomás a la hija hoy demandante- apelado, sin que los herederos le hubiese solicitado la nulidad de esa escritura de venta que se otorgó en su día puesto que en documento privado se reconocía que era propiedad del padre.

Por la demandante- apelada se considera que la parte contraria ha incurrido en contradicción puesto que, por un lado se dice que lo único que disimuló fue el hacer constar en la escritura pública de venta que don Tomás había querido de forma privada de su padre la vivienda, toda vez que esa era la única fórmula para poder inscribir la...

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