SAP Girona 259/2002, 6 de Mayo de 2002
Ponente | JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY |
ECLI | ES:APGI:2002:770 |
Número de Recurso | 284/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 259/2002 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA 259/2002
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT
D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY(ponente)
GIRONA a seis de mayo del dos mil dos.
VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 0284/01 en el que ha sido parte apelante
TECHNO WORD CERDANYA S.L., representado por la procuradora Doña MIREIA COM ELLAS
SOLE, y como parte apelada D. Baltasar representado por el Procurador D.
JOAN ROS CORNELL.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 Puigcerda en autos declarativo menor cuantía n° 68/1999, seguidos a instancias D. Baltasar representado por el Procurador D. JOAN PLANELLA SAU y dirigido por el Letrado D. JAUME RIBES PORTA contra TECHNO WOOD CERDANYA S.L representados por la procuradora Doña MIREIA COMELLAS SOLÉ y dirigido por el Letrado D. LUIS SERRA XAUET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN PLANELLA SAU en nombre y representación de D. Alvaro Y D. Luis María contra TECHNO WOOD CERDANYA S.L debo declarar y declaro RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, relativo al terreno de la finca conocida por PratSacost, situada en el término municipal de Ger, de superficie de 5.299,69 m2; condenando ala demandada a que lo deje libre vácuo y expédito y a disposición de la actora, bajo apercibimiento que deno verificarlo en el plazo legal se procederá a su lanzamiento, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas por la demanda principal.
Asimismo, desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Mireia Comellas, en nombre y representación de TECHNO WOOD CERDANYA S.L., contra D. Alvaro Y D. Luis María , debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de todos los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional."
La relacionada sentencia de fecha 22-03-2001 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 18-03-2002 para la deliberación y votación de la misma.
La parte demandada, y a la vez demandante reconvencional formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que fundamenta en los motivos siguientes. En primer lugar, considera que debe decretarse la nulidad de actuaciones, al haberse vulnerado las normas procesales (art.
9.7. LEC en relación con los arts. 32 y130 CC y 240 LOPJ y art 24 CE), al no tener por precluido el plazo para que operase la sucesión procesal. En segundo lugar, considera que la sentencia no ha tomado en consideración la abundante jurisprudencia que acerca del art 1.504 CC existe. Añade queno se ha probado la voluntad obstativa o renuente al pago y que, en todo caso, la confusión en los términos del contrato ha sido generada por la actora, por lo que no puede aprovecharle ex art. 1.288 CC. En tercer lugar, sustenta que la resolución del contrato ocasionó un daño a la demandada que se ha probado en el proceso, no sólo de contenido material, sino también de otra índole, motivado por las denuncias interpuestas que han dado lugar a la génesis de procesos penales abreviados, lo que dio lugar a la ruina de la empresa, además de los beneficios que se han dejado de percibir.
Por el contrario, la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, impugnó el recurso de apelación esgrimido de contrario, con base en los argumentos contenidos en su escrito, e impugnó la sentencia, al considerar que la no condena en costas vulnera lo dispuesto en el art 523 LEC 1881. Se dio traslado ala recurrente, para que se opusiera al mismo, lo que efectuó considerando correcta, por las razones que adujo en su escrito, la aplicación por la juez a quo, del artículo 52 3 LEC.
Por lo que se refiere al primer motivo de apelación articulado por la parte recurrente, el mismo debe ser rechazado, con base en los argumentos que siguen. En primer lugar, el artículo 238.3 LOPJ permite la declaración de nulidad de actuaciones cuando se prescinda absolutamente de las normas esenciales del proceso, siempre que efectivamente se produzca indefensión. Y según resulta de las actuaciones ello no acontece en el presente supuesto. En efecto, en fecha 24-2-2000, debido al fallecimiento del actor se suspensión el curso del procedimiento y se concedio el plazo de un mes para que comparecieran los herederos del actor y que, transcurrido el plazo se acordaría. En fecha 31 de julio de 2000, se dictó nueva providencia en la que se requería a la actora para que cumplimentara el requerimiento efectuado, bajo el perjuicio a que hubiere lugar de no cumplimentarlo. Y, en ese orden de cosas, el escrito de la actora, fechado en 25-3-2000, junto con los documentos que acreditan la condición de heredero del hermano, en cuanto sucesor procesal del primitivo actor, lleva registro de entrada de 5 de septiembre. Con motivo del mismo, el Juzgado dictó providencia, de fecha 6-11-2000, por lo que se dejaba sin efecto la suspensión del proceso y se continuaba el proceso con el sucesor procesal. Lo expuesto no justifica en ningún caso la nulidad de actuaciones, no sólo porque la providencia de 31-7-2000 no fue recurrida, debiendo hacerse valerla nulidad de actuaciones a través de los recursos ordinarios, sino además porque ningún menoscabo o limitación de los medios de defensa se ha generado ala demandada, y, por ende, al no existir indefensión ni tampoco preclusión de los plazos, pues concedidos los diez días y notificada la providencia de 31-7-2000 en fecha 12-12-2000, es de ver como el escrito acreditando la sucesión procesal ya obraba en el juzgado desde el 5 de septiembre, esto es, con anterioridad a la comunicación del Juzgado otorgándole el plazo de diez días para acreditar la condición de sucesor procesal. Por ello, el presente motivo debe ser rechazado y debe entrar a analizarse los motivos que el recurrente articula para combatir el Fallo de la sentencia.
Para determinar si ha existido o no incumplimiento imputable ala demandada, que justifique la resolución contractual, debe, en primer lugar, ponerse de manifiesto que no existe, pese a lo que señala la apelante, ninguna confusión en cuanto al objeto del contrato de compraventa. En efecto, eldocumento privado de fecha 3-7-1998 describe en el pacto primero el terreno que se vende, su superficie, así como los límites del mismo, a la par que las partes añaden que acompañan un plano en que se refleja la pieza de tierra que se vende. Y tampoco existe ninguna confusión o indeterminación en relación con el precio fijado. En efecto, del referido documento resulta que (pacto segundo) el precio es de 20 millones de ptas, pero que, para el caso de que el resto de la finca matriz y a consecuencia de la modificación del plan de ordenación...
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